El problema Bulling

 

En Chile el flagelo del bulling es un tema  presente en el diario vivir de nuestros hijos,  son ellos quienes enfrentan directamente este entorno emocional y muchas veces llevan al silencio situaciones  que terminan  con nefastos resultados.

 

 

Autor Marcia Bugueño Barrasa
Abogado.

Prohibida su reproducción  sin  citar su Fuente.

 

 

Parece increíble que con todos los años de historia que llevamos sobre la faz de la tierra, solo se comenzara a hacer un estudio serio sobre el bullying en la década de los 80s y aún más increíble que en nuestro país viera la luz en un cuerpo legal en el año 2011. Tuvieron que morir (literalmente) tres niños Noruegos para que llamara la atención del señor Dan Olweus.

¿Acaso es comprensible ese grado de indiferencia por la salud y el bienestar de nuestros niños/as?.

Desde los primeros apuntes sobre el Bullying de Olweus hasta nuestros días, sus estudios han tenido una repercusión mundial y de tal importancia que los tratados internacionales y los congresos posteriores no pueden menos que hacer eco de la defensa de los derechos del niño y el deber ineludible y excelso que tiene todo adulto de protegerlos.

Nuestros legisladores, vislumbrando la importancia que tiene para nuestra nación el prevenir toda conducta que pueda menoscabar los derechos de nuestros niños y niñas, no podían permanecer indiferentes y eso es obvio, porque un estudiante que es respetado, aprende a respetar. Una sociedad que busque alcanzar altas metas en la vida activa de una nación, necesariamente debe compartir sus experiencias, si estas son ricas en valores, indudablemente se afectará positivamente a sí misma.

La verdad es que comencé este trabajo pensando que debía darse una mayor responsabilidad a los tribunales respecto de los alumnos agresores, pero ¿quién entiende mejor el sistema de los colegios que sus propios integrantes?. Definitivamente la respuesta no está fuera de los centros educativos, ésta dentro de ellos. He ido descubriendo que las leyes son acertadas en la generalidad de sus planteamientos y la visión utópica de la ley, sin lugar a dudas señala con precisión que opta por el tan conocido principio de los tribunales de familia: “el interés superior del niño”.

Ante la necesidad de responder a la pregunta si es o no suficiente la legislación que existe hoy respecto del Acoso Escolar, todos sabemos la respuesta, la cuestión principal realmente era dar con aquello que sabemos que falta.

La ardua búsqueda por llegar a una respuesta, no siempre está llena de opciones acertadas, está llena de más preguntas: y si el enfoque es correcto ¿Qué falta? ¿Cómo se traduce en propuesta legislativa? ¿Es posible aplicarlo en la práctica? ¿A quién verdaderamente beneficia?…

Desde las más altas esferas internacionales que legislan, hasta nuestra reciente normativa general, se ha recorrido un camino basado en la búsqueda de datos, antecedentes y vivencias para comprender y abordar el fenómeno del Acoso Escolar, utilizando modernos medios y tecnología para llegar al conocimiento de una situación por medio de estadísticas que bien es sabido son alarmantes en todo el mundo.

EEUU, un país con una deuda pendiente con sus estudiantes y Chile, una nación en búsqueda de soluciones, son los dos grandes focos de América que trata esta tesis para revisar y reflexionar sobre algunas de sus prácticas legislativas en defensa de todo estudiante.

Y para terminar, quisiera resumir esta introducción con un estilo diferente, aquel que ha llenado de letras los espacios de mis notas: La historia sin lugar a dudas es caprichosa, despierta en un momento determinado con una inquietud, en un hombre o en una mujer, un apasionante “descubrimiento” y a estudiar: Existe algo llamado Bullying, algo así como un virus que hay que erradicar de nuestros colegios. Sumemos las mentes más brillantes para que desarrollemos una sociedad que infinitamente busca mejorar su entorno, y que a veces acierta, otras no, pero ¿qué es la vida sin retos?. Así, cuando alcanza al fin la más alta esfera de consideración, la ley aparece para consagrarla. No, no es suficiente nuestra normativa general, es aun limitada e imperfecta, es como la vida que despierta, debe llenarse de experiencia.

Concepto a lo largo de la historia

El término Bullying proviene de una palabra de origen holandés que significa “acoso” y que, aunque no ha sido incorporado a la Real Academia Española, tiene en la actualidad un reconocimiento a nivel mundial. Desde su origen se comenzó a asociar a conceptos de significado inglés puesto que “Bull” significa toro en ese idioma y el toro es considerado, por muchos, como el prototipo de animal que genera en las personas el temor o rechazo y la terminación “ING” le daría el aspecto de verbo, de acción “toreando”. Bully, por otro lado, significa “intimidar”, “matón”, “abusivo”, etc., y probablemente tenga un significado más apropiado para explicar el fenómeno de acoso que en definitiva, es el que pretende la palabra bullying.

Existen otras interpretaciones que hablan de que ésta palabra tendría un origen holandés, así bullying provendría de las palabras “boel” o “boele” que para estos efectos tendría un sentido peyorativo de «amante».

Para dar con los orígenes del término bullying necesariamente hay que asociarlo al psicólogo Dan Olweus (Universidad de Noruega). El Sr. Olweus fue el que utilizó el término bullying como “acoso escolar” en sus investigaciones y por lo mismo se considera el pionero en el estudio de la “intimidación en los colegios”. Olweus realizó una investigación acuciosa respecto del “acoso” hacia los años 70 en Suecia. Su objetivo era fijar las bases de un programa “antiacoso” en las distintas escuelas de Noruega y para ello no escatimó en tiempo, por eso se dice que su programa fue a “largo plazo” y que daría por resultado una insipiente intervención en los colegios para evitar las conductas violentas y agresivas. Dan Olweus plasmó su investigación en diversos libros, del cual destacaremos “Conductas de acoso y amenaza entre escolares”. El citado texto va a analizar los distintos tipos de conductas que actualmente reconocemos como características del bullying y las respectivas formas de abordarlas y contrarrestarlas según la investigación de éste autor.

Antes de continuar, es necesario detenerse en un concepto que nos dé asidero para seguir analizando el bullying. Paréceme interesante el siguiente concepto que nos servirá de base para seguir analizándolo:    “Bullying es una conducta de persecución física y/o psicológica que una o varias personas en edad escolar, realizan contra otra, a la que escogen como víctima de repetidos ataques” y, además, la definición que nos da el propio Dan Olweus: “Un estudiante es acosado o victimizado, cuando está expuesto de manera repetitiva, aún fuera de horario escolar, a acciones negativas por parte de uno o más estudiantes”. “Bullying sería un patrón de comportamientos violentos auto organizados (se generaran y persisten en el tiempo) entre acosador/es y acosado/s, niños/as y/o adolescentes, originado y mantenido por las dinámicas de personas y realidades familiares y educadoras de una comunidad escolar completa”.

Con el paso de los años, las traducciones no siempre le hicieron justicia a éste término y hoy en día se ha llegado a un consenso general para afirmar que representa el maltrato, ya sea físico o verbal o ambas inclusive por parte de un agresor, quien por lo general posee, entre otras características, un físico corpulento o de dimensiones superiores al de la víctima y una conducta agresiva y descontrolada, tendiente a la violencia. Por desgracia, para que exista el bullying se requiere también de una víctima, que dista mucho de parecerse al agresor por cuanto tiende a la pasividad, la soledad y al anonimato. Esta víctima físicamente es inferior al agresor y, algunos autores añaden que existe la “víctima provocativa”, lo que es cuestionable.

Lo realmente preocupante del bullying es que afecta a las víctimas no solo físicamente sino que también en el ámbito psicológico en donde encontramos que el agresor literalmente “destruye” la imagen positiva que pudiera tener la víctima de sí misma, de tal manera que sucumbe ante el agresor tolerando una y otra vez su actitud abusiva, generando ansiedad y temor con su sola presencia, volviéndose cada vez más sobre sí misma hasta que llega a un punto en que la situación se hace insostenible y comienza a dar muestras graves de alteración del ánimo (introspección), experimenta desordenes conductuales, problemas alimenticios, estrés, depresión e incluso a veces, desprecio por la propia vida.

Podemos afirmar que la violencia que experimenta la víctima comprende, entre otras, golpes, burlas, insultos, amenazas, bromas, descalificaciones, rumores, chantajes, apodos y toda clase de marginación social.

En la actualidad es incorrecto asociar el bullying a la familia, ya que las conductas que se dan en su interior no están incluidas en el término, que poco a poco se está haciendo exclusivo de los colegios y escuelas del país. Sin embargo no debemos olvidar que tanto el agresor como la víctima, provienen de una familia y que si han experimentado la violencia, la agresividad o la intimidación por parte de los padres, existe una gran probabilidad que los hijos imiten esas conductas generando un círculo vicioso al que está llamado a corregir la educación.

El bullying se está generalizando a otros grupos humanos pero con las particularidades que les son propias, así por ejemplo, aunque parezca una contradicción se habla de manera impropia del bullying laboral, el bullying familiar e incluso el ciber bullying  que, en definitiva, tienen otras formas de ser abordado y otras características que no desarrollaremos en este trabajo.      

El Bullying como violencia- agresión.

Como hemos visto, se trata de agresiones que tienen una connotación de violencia dentro de los centros educativos y/o fuera de ellos (como veremos más adelante). Estas agresiones, como bien fundamenta Sergio Canals L. pueden ser manifestaciones de “La violencia agresiva caliente y fría del ser humano”.

Pues bien, hablamos entonces de agresión caliente a “la frustración acompañada por la ira o rabia, poderosa emoción de supervivencia que activa una respuesta también primaria de ataque agresivo”. No es extraño que Canals llegue a ésta conclusión, puesto que estudia a autores como Adolf Tobeña quien considera a la agresión como una “conducta normal”. Llamados a vivir una vida en sociedad, lo lógico pareciera ser que el más fuerte domine al más débil y que el más inteligente subyugue al de menos capacidad intelectual y, producto de éstas reflexiones, podamos concluir que es algo autónomo e inmediato “la frustración, ira o rabia” de manera que el ataque automático, en cualquiera de sus formas, sería algo propio de nuestra especie. Pero no nos desanimemos, puesto que si está en todo nuestro ser el que instintivamente tendamos a la “agresión” como forma primaria de supervivencia, también tenemos un rodaje de vida, una historia única la cual puede llenarse de experiencias positivas, valóricas, que muevan a la compasión y que sean capaces de desarraigar de raíz nuestras conductas básicas de supervivencia.

En nuestros días existe también la llamada violencia agresiva fría, a la que Canals se refiere como “tipo de violencia agresiva evolutiva, pero destinada a generar un tipo de satisfacción apetitiva y, por lo tanto, es regulada por otro sistema motivacional llamado placer recompensa”.  Básicamente estamos hablando de una agresión premeditada, que se extiende por más tiempo en el deseo de placer por la venganza o como una manifestación de “placer” por haberse obtenido una retribución-castigo a una conducta o forma de ser que no dice relación con lo que nosotros sentimos o aceptamos. Cómo esta forma de agresión no es la más corriente en cuanto al Bullying, no entraré en más detalles.

El Bullying –Acoso escolar-  Inicios legales generales.

  1. a) Derechos del niño en la legislación internacional.

A nivel mundial existe también una preocupación constante de los derechos de los niños y que se plasma, principlamente, en Convenciones y Tratados internacionales. Para comenzar voy a citar La Convención Internacional sobre los Derechos del niño:

Artículo 2.2: “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares”.

Si bien es cierto considera los derechos del niño de forma muy general, lo principal es el deber de protección que tiene el adulto y la sociedad para con los niños.

En el artículo 31 de la misma convención hace referencia al deber de las autoridades de velar “por el interés superior del niño”, idea que también recoge nuestra ley 19.968 sobre los tribunales de familia considerándolo como un principio del procedimiento en su artículo 16. La Convención lo expresa de la siguiente manera:

Artículo 31: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

En el artículo siguiente recogerá el aspecto de protección que, para efectos de ésta tesis, más se asemeja a las leyes de prevención y tratamiento del Bullying:

Art. 19.1: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual (…)”.

En la Convención Americana sobre Derechos Humanos también trata el tema de la protección pero lo hace de forma más generalizada:

Artículo 50: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.

En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

Artículo 24.1: “…todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.”

Y en los llamados “Criterios o Reglas de Beijing” donde se insta a los Estados miembros a apartar a los menores de posibles delitos o delincuencia:

1.2 “Los Estados Miembros se esforzarán por crear condiciones que garanticen al menor una vida significativa en la comunidad fomentando, durante el período de edad en que el menor es más propenso a un comportamiento desviado, un proceso de desarrollo personal y educación lo más exento de delito y delincuencia posible.

Existen, sin lugar a dudas otros tratados internacionales que abordan el tema de la protección de la infancia, pero creo que los citados dan buena cuenta del interés internacional de los Derechos del niño.

  1. b) La Constitución Política de la República de Chile en resguardo de nuestros derechos fundamentales.

La Constitución Política de la República de Chile, como carta fundamental comienza por darnos las directrices sobre los derechos inherentes de cada persona. De forma muy generalizada y de soslayo, dará unas pinceladas sobre el respeto y la tolerancia.

  • 1, inciso 1°: “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. Cualquiera podría decir que es algo obvio, pero en la práctica no lo es. De hecho la misma Constitución lo está consagrando en su inicio. Es un tema que va más allá de la complejidad humana, de sus limitaciones y hasta errores, es un llamado de atención, para que así como yo tengo dignidad y derechos, también respete los que tienen los niños y los adolescentes que están en edad escolar. Nadie debiera ser víctima de violencia, vejaciones, insultos ni de ninguna situación degradante, sobre todo los alumnos, quienes se están formando.

Es en esta etapa donde es crucial la aceptación de los demás tal y como son, ¿cómo podría darse la aceptación propia o ajena con el acoso escolar?  No solo somos libres, sino que también iguales en dignidad y derechos.

  • 1°, inciso 4°: “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”. La finalidad del Estado, como bien dice el artículo, es el bien común que no podría llevarse a cabo sin una labor comprometida del gobierno. Para los fines de ésta tesis, las entidades que voy a resaltar son: El Ministerio de educación, pues de ellos depende la Educación a nivel nacional; el poder Legislativo en la búsqueda de normas concretas que fortalezcan una sana convivencia y, para terminar, los Tribunales de Justicia de quienes se espera el resguardo de los derechos principalmente de los niños, quienes por encontrarse en una situación de mayor vulnerabilidad, requieren de su apoyo y certero juicio.

 

  • 19: “La Constitución asegura a todas las personas:

1°.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona (…)

2°.- La igualdad ante la ley (…)

10°.- El derecho a la educación.  Aquí me detendré por ser de vital importancia este punto. Siempre se relaciona “educación” con las escuelas o los colegios (en sus inicios), pero esto dista mucho de ser real. Donde realmente comienza la educación es en la familia. Son los padres (o quienes estén a cargo de los niños) los que tienen este privilegio y deber de forma preferente. Su misión es indelegable, independiente de la labor que se realice en los colegios. Un niño de un hogar donde no se practica la violencia, aprende a ser pacífico. Si lo que se promueve es el diálogo, aprende a ser dialogante. No pueden los padres delegar tan sublime misión, pero si complementarla con los centros educacionales.

  1. c) Acercamiento legal de la Ley 20.370 en resguardo de los derechos y deberes de los alumnos.

Situémonos ahora en los incipientes avances del sistema legal que poco a poco va a abordar la “situación/problema” del acoso escolar. Veamos cómo se reviste de ley la preocupación existente por mejorar el sistema educativo y con él, la realidad de millones de estudiantes chilenos, tanto en enseñanza básica como en enseñanza media, que de alguna manera o han sufrido el Bullying o se han visto relacionados con el tema.

Ya en 2009 experimentamos un gran avance en lo concerniente al ámbito educativo con la aparición de La Ley General de Educación.  En ésta ley aparece consagrada “La Comunidad Educativa” que ha de luchar por la consecución de un objetivo común: contribuir a la formación y el logro de aprendizajes de todos los alumnos que son miembros de ésta, propendiendo a asegurar su pleno desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico”.  Nótese, para efectos de esta tesis y sin perjuicio de la importancia del resto del artículo, que una de las cosas que pretende asegurar es el desarrollo afectivo y físico. Estoy segura que estaremos de acuerdo en que nada se opone más a éstas prioridades de la educación que el Bullying, que, como ya se han podido dar cuenta, llamamos indistintamente bullying o acoso escolar, utilizando ésta última forma puesto que la ley chilena que lo regula, así lo denomina.

La forma en que la Ley General de Educación pretendía abarcar la difícil misión del art. 9 era por medio de un reglamento interno que, como la misma ley lo señala: “debe permitir el ejercicio efectivo de los derechos y deberes señalados en esta ley”. Como en la práctica no pudo alcanzar tan alta meta, ésta ley tuvo que ser modificada. Es asícomo se crea posteriormente el Comité de Buena Convivencia Escolar.

Otro gran avance de la Ley General de Educación fue sin duda el art. 10 en sus respectivos apartados, donde se abarca el resguardo total que merecen los estudiantes y, específicamente, el derecho al respeto por su integridad.

Art. 10 a) “Los alumnos y alumnas tienen derecho (…) a no ser discriminados arbitrariamente; a estudiar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo, a expresar su opinión y a que se respete su integridad física, y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios o degradantes y de maltratos psicológicos”.

Aunque en esta ley aún no se habla de acoso escolar, puede verse con toda perfección que la preocupación por la “integridad” del alumno es de vital importancia toda vez que no se concibe la educación en la actualidad como un medio de enseñanza – aprendizaje, sino como un todo. Un alumno que se ha desarrollado de manera integral será un adulto integral, que generará una sociedad integral y por ende, un Chile cada vez más educado y tolerante.

La forma en que la ley pretende llevar a cabo tan noble misión es por medio de un conglomerado de personas que de una u otra forma se ven involucrados en el ámbito educacional. Así, ya no habla solo de la escuela o el colegio, sino que habla de los integrantes de la comunidad educativa, poniendo de manifiesto que no es una tarea fácil ni que queda supeditada solo a la institución estructural y humana de los establecimientos educativos.

Una de las cosas que me parece más interesantes de ésta ley es que, cuando manifiesta su preocupación por los alumnos, inmediatamente manifiesta que así como ellos tienen derechos y deberes que deben ser respetados y promovidos, en esa misma medida TODA la comunidad educativa tiene también derechos y deberes que permitirán la sana convivencia no solo de los educandos, sino de todo el ámbito escolar. Pues bien, no solo será “saludable” el respeto por la individualidad de cada alumno, sino también el respeto que el alumno debe para con los demás. Veamos algunos ejemplos más del art. 10 de la citada ley:

  1. a) “…Son deberes de los alumnos y alumnas brindar un trato digno, respetuoso y no discriminatorio a todos los integrantes de la comunidad educativa (…); colaborar y cooperar en mejorar la convivencia escolar…”
  2. c) Los profesionales de la educación tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo; del mismo modo, tienen derecho a que se respete su integridad física, psicológica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos psicológicos por parte de los demás integrantes de la comunidad educativa…

Como podemos apreciar, en la medida en que el trato mutuo sea “digno”, en esa misma medida se pretende lograr desterrar los aspectos negativos de la convivencia escolar.

La ley no olvidó a la familia, de vital importancia, puesto que no debemos obviar que el alumno que sufre acoso escolar es víctima de otro alumno que ha sido formado en un ámbito singular, con personas concretas que por lo general suelen ser los padres o apoderados.

  1. b) Los padres, madres y apoderados tienen derecho a (…) participar del proceso educativo en los ámbitos que les corresponda, aportando al desarrollo del proyecto educativo en conformidad a la normativa interna del establecimiento…

Por su parte, son deberes de los padres, madres y apoderados educar a sus hijos e informarse sobre el proyecto educativo y normas de funcionamiento del establecimiento que elijan para éstos; apoyar su proceso educativo; (…), y brindar un trato respetuoso a los integrantes de la comunidad educativa.

Resumiendo todos los apartados del art. 10 de la ley 20.370, como vimos es una constante de derechos y deberes de alumnos, padres y apoderados, profesionales de la educación y varios más que, aunque no he especificado cada uno de ellos, procederé a mencionarlos: Los asistentes de la educación, los equipos directivos y los sostenedores. Cada uno, en su respectiva misión tiene la obligación por ley de evitar los “malos tratos o vejaciones” que vienen a ser, muy resumidamente, las conductas que generan o refuerzan conductas de acoso escolar.

A modo de recuento, los sistemas educativos en Chile, contemplados por la ley en comento, tienen la responsabilidad directa de PREVENIR Y EVITAR toda manifestación de violencia tanto dentro del recinto educativo como fuera de él.

Gracias a la Ley 20.370, comenzó a existir de manera expresa una consagración a los derechos y deberes que cada integrante de la comunidad educativa tiene, lo que inspirará un programa general por parte del gobierno que abarcará un plan preventivo, de contención, que en teoría debe ser realizado con la participación de toda la comunidad escolar, que entre otros aspectos dice relación con campañas preventivas, intervenciones generales y específicas en los colegios (que como ya dijimos involucraría a toda la comunidad escolar), el análisis de la población a la cual va dirigida (tipo de alumnos y su realidad socio cultural), lugar donde se desarrolla, etc.

Este recorrido por la ley 20.370 ha sido vital para llegar a las primeras aseveraciones de mi tesis:

  • El bullying o acoso escolar no es una cuestión focalizada. Artículo 5º. Corresponderá al Estado… fomentar una cultura de la paz y de la no discriminación arbitraria…”.
  • La preocupación debe ser social y el manejo de la misma, de igual manera.
  • Los esfuerzos de la ley 20.370 por evitar la violencia debieron ser perfeccionados por otras leyes. Artículo 4. “…es deber del Estado que el sistema integrado por los establecimientos educacionales de su propiedad provea una educación… de calidad… respetuoso de toda expresión religiosa, y pluralista, que permita… la inclusión social y la equidad.

“Es deber del Estado…resguardar los derechos de los padres y alumnos, cualquiera sea la dependencia del establecimiento que elijan”.

“Es deber del Estado velar por la igualdad de oportunidades y la inclusión educativa, promoviendo especialmente que se reduzcan las desigualdades derivadas de circunstancias económicas, sociales, étnicas, de género o territoriales, entre otras”.

  • Estamos solo recorriendo un pequeño sendero, el camino aún no se vislumbra (en mi tesis).

Hacia el concepto legal de Acoso Escolar en chile

Con la ley 20.370 se comenzó una serie de reformas dentro del sistema educativo en Chile que terminaron por ser insuficientes en materia de acoso escolar. Era necesario esclarecer a qué se estaba refiriendo específicamente al decir:

“Los alumnos y alumnas tienen derecho (…) a no ser discriminados arbitrariamente; a estudiar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo, a expresar su opinión y a que se respete su integridad física, y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios o degradantes y de maltratos psicológicos”. Art. 10 a) Ley 20.370.

Incluso el concepto “acoso escolar” no se consideró dentro del texto legal. Específicamente en ésta parte de la ley, se habla de los derechos que dicen relación con el respeto y la tolerancia para con los alumnos, llegando a aspectos característicos de lo que nosotros llamamos acoso escolar: “No pudiendo ser objeto de tratos vejatorios o degradantes y de maltratos psicológicos”. Faltan varios aspectos a tratar sobre el tema del acoso, como el aspecto reiterativo del bullying, la “superioridad” del acosante, el estado de indefensión del agredido, etc., pero legalmente es un excelente intento por resguardar la integridad de los alumnos y alumnas que es lo que en el fondo estamos buscando.

No cabe duda que si se habla de los derechos de los alumnos, estamos hablando de lo que siendo socialmente aceptado debe protegerse socialmente, por eso, a continuación (en la misma ley) se irá mencionando cada uno de los estamentos educacionales y la forma en que deben promover éste respeto y tolerancia “por parte de los demás integrantes de la comunidad educativa”, lo que obviamente, incluye a los alumnos y alumnas y junto con ellos a todo el resto de la comunidad educativa.  Así, por ejemplo:

Ley 20.370. Art. 10

  1. c) Los profesionales de la educación tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo; del mismo modo, tienen derecho a que se respete su integridad física, psicológica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos psicológicos por parte de los demás integrantes de la comunidad educativa…
  2. d) Los asistentes de la educación tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo y a que se respete su integridad física y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios o degradantes; a recibir un trato respetuoso de parte de los demás integrantes de la comunidad escolar;

Como si esto no fuera suficiente, la misma ley en el art. 10 letra a) cuando habla de los deberes de los alumnos, nótese la forma en que los estructura:

Son deberes de los alumnos y alumnas brindar un trato digno, respetuoso y no discriminatorio a todos los integrantes de la comunidad educativa; asistir a clases; estudiar y esforzarse por alcanzar el máximo de desarrollo de sus capacidades; colaborar y cooperar en mejorar la convivencia escolar, cuidar la infraestructura educacional y respetar el proyecto educativo y el reglamento interno del establecimiento”.

De estos deberes rescato sobretodo el de colaborar y cooperar en mejorar la convivencia escolar por ser precisamente el deber que más relacionado esta con el acoso escolar. Nótese asimismo que no solo en los derechos existe una protección legal “anti acoso” escolar sino que también en el caso de los deberes. Distinta perspectiva, sin lugar a dudas, pero un mismo fin: mejorar la convivencia. Un claro acercamiento a erradicar las posturas de intolerancia y violencia, pero aún insuficientes.

Como hemos visto hasta el momento, se han ido perfeccionando las normas sobre el acoso escolar. La indiferencia ya no existe y poco a poco las leyes abarcan aspectos antes insospechados de la convivencia. Con la ley 20.370 se da un vuelco importante validando la importancia de abarcar globalmente tanto los derechos como los deberes que tienen nuestros educandos. Pero aún se tendrá que recorrer un largo camino para llegar al  concepto propiamente tal, su consagración expresa y aspectos protectores determinados, concretos, para hacer frente al acoso en los colegios. Esto no llegará hasta la ley 20.536 Sobre Violencia Escolar.

En la “Historia de la ley 20.536” encontramos el “PROYECTO DE LEY, INICIADO EN MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORES CHADWICK, ALLAMAND, CANTERO, LAGOS Y WALKER, SOBRE VIOLENCIA ESCOLAR. BOLETÍN Nº 7.123-04” donde explícitamente se hace referencia a la importancia de regular la forma en que la defensa de los derechos y deberes de los alumnos y alumnas debe hacerse realidad. Así, el mismo proyecto comenta: “Es indispensable abordar este tema en nuestra legislación. Si bien la Ley General de Educación contempla derechos y deberes de todos los integrantes de la comunidad escolar en cuanto a la convivencia escolar, se hace imprescindible precisar y regular la forma en que esos derechos y deberes deben llevarse a la práctica.

La nueva ley 20.536 va a comenzar por introducir un concepto general de aspecto vivencial denominado “Buena Convivencia Escolar” el cual va a estar destinado a “prevenir toda forma de violencia física o psicológica, agresiones u hostigamientos” y que será en definitiva, el que va a estar destinado a perfeccionar la manera de enfrentar el acoso escolar. Para poder abarcar la “Buena convivencia escolar” surge el “Comité de buena convivencia escolar u otra entidad de similares características” que junto con el Consejo escolar implementarán medidas para afrontar conjuntamente el “acoso escolar”

En el momento mismo en que la ley habla de Convivencia Escolar, define lo que se debe entender por “buena convivencia escolar” y lo hará de la siguiente manera:

Artículo 16 A. “Se entenderá por buena convivencia escolar la coexistencia armónica de los miembros de la comunidad educativa, que supone una interrelación positiva entre ellos y permite el adecuado cumplimiento de los objetivos educativos en un clima que propicia el desarrollo integral de los estudiantes”.

Como medio para propiciar “el desarrollo integral de los estudiantes”, va a contemplar medidas prácticas para lograrlo. Todo ello nos lleva a concluir que la Buena Convivencia Escolar se trata del género resguardado por el Comité de Buena Convivencia escolar, visto como la gran empresa que va a proteger a toda la comunidad educativa y, por otro lado que es lo que interesa específicamente en ésta tesis, va a generar la defensa contra el acoso escolar, entendiéndose éste como la especie sobre la que deben recaer los principales esfuerzos para contribuir a la muy bien llamada “coexistencia armónica”.

Y por fin, en el artículo 16 B, va a entregarnos la consagración explícita del Acoso Escolar:

“Se entenderá por acoso escolar toda acción u omisión constitutiva de agresión u hostigamiento reiterado, realizada fuera o dentro del establecimiento educacional por estudiantes que, en forma individual o colectiva, atenten en contra de otro estudiante, valiéndose para ello de una situación de superioridad o de indefensión del estudiante afectado, que provoque en este último, maltrato, humillación o fundado temor de verse expuesto a un mal de carácter grave, ya sea por medios tecnológicos o cualquier otro medio, tomando en cuenta su edad y condición”.

Análisis de la ley 20.536.

La ley 20.536, fue publicada en el Diario Oficial el día 17 de Septiembre del año 2011. Para objeto de esta tesis es fundamental puesto que introdujo cambios muy significativos en materia de convivencia escolar reuniendo nuevos requisitos, procedimientos y sanciones.

En un gran esfuerzo por abarcar los aspectos omitidos en la anterior ley 20.370 y comenzará por introducir, como ya se dijo, el concepto de Buena Convivencia Escolar[23] como una forma de erradicar la violencia o agresiones y consolidar un ambiente de armonía en toda la comunidad educativa desde los alumnos y alumnas pasando por todos y cada uno de los  integrantes de las respectivas instituciones educacionales, llegando a los padres y madres y finalmente a los apoderados. La ley entregó esta difícil misión a los Consejos Escolares quienes están encargados de “promover la buena convivencia escolar y prevenir toda forma de violencia física o psicológica, agresiones u hostigamientos, conforme a lo establecido en el Párrafo 3º de este Título”. Y ello es lógico, pues si nos detenemos a analizarlo, es el único organismo que cuenta con distintos integrantes de la institución educativa: En cada establecimiento subvencionado o que recibe aportes del Estado deberá existir un Consejo Escolar. Dicha instancia tendrá como objetivo estimular y canalizar la participación de la comunidad educativa en el proyecto educativo y en las demás áreas que estén dentro de la esfera de sus competencias”. Art. 15 inc. 2 Ley General de Educación.

Como la Ley General de Educación no obligó a todos los establecimientos educacionales a formar un Consejo Escolar En cada establecimiento subvencionado o que recibe aportes del Estado deberá existir un Consejo Escolar”, enmendó esta situación con la Ley 20.536 agregando al art. 15 de la Ley General de Educación el inciso 3º que dice lo siguiente:

“Aquellos establecimientos que no se encuentren legalmente obligados a constituir dicho organismo deberán crear un Comité de Buena Convivencia Escolar u otra entidad de similares características, que cumpla las funciones de promoción y prevención señaladas en el inciso anterior. Todos los establecimientos educacionales deberán contar con un encargado de convivencia escolar, que será responsable de la implementación de las medidas que determinen el Consejo Escolar o el Comité de Buena Convivencia Escolar, según corresponda, y que deberán constar en un plan de gestión.”.

La ley, en definitiva, exige que exista en todo establecimiento:

  1. El Consejo Escolar o un Comité de Buena convivencia u otro organismo análogo.
  2. Un encargado de Convivencia escolar.
  3. Un plan de gestión.

Haciendo una lectura comprensiva de la historia de la ley 20.536, en el motivo del proyecto me pareció prudente detenerme en el siguiente párrafo:

“Es por ello que hemos elaborado un proyecto de ley que regule, impida, prevenga y sancione los casos no sólo de violencia física y sicológica en la comunidad escolar sino también toda forma de hostigamiento y acoso que hoy se realiza por cualquier medio…”.

La ley 20.536 tiene por objeto “regular, impedir, prevenir y sancionar”, pero sus principales esfuerzos tienden a la prevención más que a la sanción, lo cual es digno de destacar.

Una vez contextualizado lo que la ley exige a los distintos establecimientos, determinará las conductas que deben ser rechazadas, por tanto nos va a dar el concepto de “acoso escolar” (bullying) que, aunque ya lo incluí en la tesis, lo vuelvo a citar para desarrollar sus distintos aspectos:

Artículo 16 B. Se entenderá por acoso escolar toda acción u omisión constitutiva de agresión u hostigamiento reiterado, realizada fuera o dentro del establecimiento educacional por estudiantes que, en forma individual o colectiva, atenten en contra de otro estudiante, valiéndose para ello de una situación de superioridad o de indefensión del estudiante afectado, que provoque en este último, maltrato, humillación o fundado temor de verse expuesto a un mal de carácter grave, ya sea por medios tecnológicos o cualquier otro medio, tomando en cuenta su edad y condición.

Para la ley la conducta denominada acoso escolar o bullying debe revestir las siguientes características:

  1. Una acción u omisión. Conducta que se manifiesta como acción: insultar, golpear o bien  omisión: aislar, rechazar, segregar.
  2. Reiterada. Sin perjuicio que las acciones negativas sean reprochables y merezcan sanción, en el caso del acoso escolar, las conductas deben repetirse.
  3. Dentro o fuera del establecimiento. Si las conductas entre estudiantes de un mismo centro educativo se producen fuera del establecimiento, se encuentran dentro de la tipificación de la ley y por lo tanto se sanciona exactamente igual que si ocurriera dentro del centro educativo. El acoso o bullying incluye el uso de Internet y de otros medios de comunicación masivos (siempre y cuando estemos hablando de estudiantes).
  4. Realizada por uno o más estudiantes. Por desgracia, casi siempre suelen ser “mayoría” los acosadores escolares, muy pocas veces es solo uno el acosador.
  5. En contra de otro estudiante. De estudiante a estudiante, no así, de estudiante a profesor o a un auxiliar de la educación, por ejemplo.
  6. Situación de superioridad del agresor o indefensión de la víctima. Lo importante aquí es que no existe igualdad entre las partes, de modo que en una parte pueden ser más, o ésta parte puede ser más fuerte físicamente, puede que uno sea discapacitado y el otro no, etc.
  7. Maltrato, humillación o fundado temor de verse expuesto a un mal de carácter grave (en el agredido). Puede que el agredido no acepte esta situación y la silencie o la niegue (esto es común) pero eso no significa que no exista o que por ello tenga menos relevancia.
  8. Por cualquier medio, sea tecnológico u otro. Los alumnos viven “sumergidos” en la tecnología la cual dominan desde temprana edad. Por medio de ella, pueden llegar a realizar actos propios de bullying. Previendo esta situación la ley lo tipifica.

Tomando en cuenta su edad y condición. Como la ley no especifica la edad o condición de quien, se sobreentiende que se trata tanto del agresor como del agredido. Ambos tienen distintas características a las que hacer frente tanto para apoyar como para contener o sancionar

http://noticias.terra.com.mx/mexico/que-es-el-bullying-y-origen-del-termino-o-palabra,e58569d28b946410VgnVCM4000009bcceb0aRCRD.html

CANALS, Sergio: “Si todo es Bullying, nada es Bullying”. Guía fundamental para que padres y profesores de niños y adolescentes distingan entre Bullying y otro tipo de agresiones menores. Editores Uqbar, septiembre 2010, 2da edición octubre 2010. Pág. 15

OLWEUS, Dan. Acoso escolar, bullying en las escuelas. Hechos e intervenciones. Documento, Centro de investigaciones para la promoción de la salud. Universidad de Bergen, Noruega, 2010.

http://webadictos.com/2012/08/31/los-origenes-del-bullying/: “…generalmente la víctima es una persona con una personalidad pasiva y de aspecto físico reducido; e igual existe la víctima provocativa”.

CANALS, Sergio. Si todo es bullying, nada es bullying. Guía fundamental para que padres y profesores de niños y adolescentes distingan entre Bullying y otro tipo de agresiones menores. Libros del bicentenario. Uqbar Editores 2010. Santiago de Chile, pág. 27.

Idem

CANALS, Sergio. Si todo es bullying, nada es bullying. Guía fundamental para que padres y profesores de niños y adolescentes distingan entre Bullying y otro tipo de agresiones menores. Libros del bicentenario. Uqbar Editores 2010. Santiago de Chile, pág. 31.

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/ac3ad98045d5e8c8bcfafcd6226b5e16/Reglas+de+Beijing.pdf?MOD=AJPERES – visto el 16 de julio de 2016.

Constitución Política de la República, art. 1 inciso 2

Ley n° 20.370 publicada en 12 de Septiembre de 2009. Esta ley fue promulgada el 17 de Agosto de 2009 y es conocida como la Ley General de la Educación en Chile.

http://portales.mineduc.cl/usuarios/convivencia_escolar/doc/201103050142570.Ley_N_20370_Ley_General_de_Educacion.pdf.  Art. 9 de la Ley n° 20.370.

http://portales.mineduc.cl/usuarios/convivencia_escolar/doc/201109221119290.ley_violencia_escolar.pdf. Ley n° 20.536 sobre Violencia Escolar.

http://portales.mineduc.cl/usuarios/convivencia_escolar/doc/201103050142570.Ley_N_20370_Ley_General_de_Educacion.pdf.  Art. 9 de la Ley n° 20.370.

http://portales.mineduc.cl/usuarios/convivencia_escolar/doc/201109221119290.ley_violencia_escolar.pdf.

http://portales.mineduc.cl/usuarios/convivencia_escolar/doc/201103050142570.Ley_N_20370_Ley_General_de_Educacion.pdf.  Art. 10 inciso 1 de la Ley 20.370

http://portales.mineduc.cl/usuarios/convivencia_escolar/doc/201109221119290.ley_violencia_escolar.pdf.

Artículo 16 B. “Se entenderá por acoso escolar toda acción u omisión constitutiva de agresión u hostigamiento reiterado, realizada fuera o dentro del establecimiento educacional por estudiantes…”

http://portales.mineduc.cl/usuarios/convivencia_escolar/doc/201103041154570.Bullyng.pdf Pág. 6 y 7. 14 de Diciembre de 2015.

[PDF] documento digital – Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. https://www.bcn.cl/obtienearchivo?id=recursoslegales/10221.3/…/HL20536…pág. 6 visto el 30 de abril de 2016

https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1030087. Modificación del art. 15 inciso 2° Ley 20.370 después de “proyecto educativo”

https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1030087. Modificación del art. 15, se agrega el inciso 3° a la Ley 20.370

https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1030087. Modificación Párrafo 3, se agrega art. 16 A, a la Ley 20.370

https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1030087. Modificación Párrafo 3, se agrega art. 16 B, a la Ley 20.370

https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1030087. Art. 16 A, Párrafo 3º de la Ley 20.536.

https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1030087. Modificación del art. 15 de la Ley General de la Educación realizada por la ley 20.536.

[PDF] documento digital – Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. https://www.bcn.cl/obtienearchivo?id=recursoslegales/10221.3/…/HL20536… Historia de la Ley Nº 20.536 MOCIÓN PARLAMENTARIA pdf. Pág.7 al final

LEY-20536 17-SEP-2011 MINISTERIO DE EDUCACIÓN – leychile.cl https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1030087. La Ley 20.536 agrega el Párrafo 3º  Convivencia Escolar  Art. 16 B a la Ley 20.370.