Este derecho nace en virtud de los regímenes patrimoniales y consiste en el derecho que posee el cónyuge que, por haberse dedicado al cuidado de los hijos o las labores propias del hogar común según lo dispone el artículo 61 de la ley de matrimonio civil , no pudo desarrollarse personal ni económicamente durante el transcurso de tiempo que se mantuvo casado si logro realizarse personal o económicamente lo hizo en menor manera que si hubiese estado soltero, es en virtud de esta situación que el derecho de familia, al momento del divorcio hace posible esta discusión a fin que se compense el menoscabo económico sufrido por la parte que lo alega. En caso de no mediar acuerdo particular entre las partes tendrá que ser alegada en el juicio de divorcio, para ello el articulo 62 exige se observe lo siguiente:
- La duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges
- La situación patrimonial de ambos
- La buena o mala fe
- La edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario
- Su situación en materia de beneficios previsionales y de salud
- Su cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral
- La colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge.
A lo dicho debe sumarse la necesidad de probar, no pudo desarrollar una actividad lucrativa durante el matrimonio o habiéndola desarrollado, lo hizo en menor medida de lo que quería o podía.
En cuanto a como se puede pagar esta compensación económica el artículo 65 de esta misma ley señala variadas formas de pago como :
- Entrega de una suma de dinero acciones u otros bienes. Tratándose de dinero, podrá ser enterado en una o varias cuotas reajustables, respecto de las cuales el juez fijará seguridades para su pago.
- Constitución de derechos de usufructo, uso o habitación, respecto de bienes que sean de propiedad del cónyuge deudor. La constitución de estos derechos no perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario hubiere tenido a la fecha de su constitución, ni aprovechará a los acreedores que el cónyuge beneficiario tuviere en cualquier tiempo.
El mismo articulo 65 nos aclara que al no poseer bienes o en el caso de falta de capacidad económica del obligado. es juez tiene la facultad de decretar su pago en parcialidades.
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