El Código Civil chileno se promulgó en 1855 y entró en vigencia en 1857 durante el periodo presidencial de Manuel Montt. Este cuerpo legal fue obra, principalmente, de Andrés Bello, quien destacó en tareas públicas y fue el primer rector de la Universidad de Chile, fue promulgado el 14 de diciembre de 1855, su primera edición oficial vio la luz en mayo de 1856, y el nuevo cuerpo legal entró en vigencia el 1 de enero de 1857, entre sus principales fuentes,
Este código es una de las obras legislativas chilenas con mayor influencia en América Latina. Durante su extenso periodo de vigencia ha sido modificado de manera sustancial en materias de familia y sucesión. El Código de Bello tuvo gran influencia en la codificación civil de Latinoamérica. Llegó a ser copiado, casi íntegramente, por Ecuador, El Salvador, Nicaragua (donde aún rige el texto original con adaptaciones), Honduras, Colombia y Panamá.
La propuesta de codificación nació en Chile conjuntamente con la emancipación política, debido, principalmente, a que la legislación española que se aplicaba era anacrónica y confusa. En el ámbito civil hubo numerosos intentos para lograr la dictación de un código; pero, por una u otra causa, todos quedaron frustrados hasta que Andrés Bello participó en las comisiones legislativas y además trabajó en forma privada en un proyecto personal de Código Civil para Chile.
En nuestro país fue Bernardo O’Higgins en su calidad de Director Supremo , mediante un mensaje dirigido a la Convención Preparatoria el 23 de julio de 1822, recomendó la redacción de un Código Civil, en el cual se adoptarán los cinco Códigos Napoleónicos. Pero, dicho mensaje no fue acogido, luego en un nuevo intento codificador que fue presentado a través de un mensaje al Senado, del vicepresidente Fernando Errázuriz y redactado por Juan y Mariano Egaña el 8 de julio de 1831, en el cual se proponía que el proyecto fuera redactado por un literato de recomendada experiencia. <en respuesta a dicho documento la Cámara de Diputados, el 29 de julio del mismo año, argumento el deseo de la revisión del antiguo derecho, lo cual acarrearía nuevos impedimentos, puesto que desatendía de la idea de codificación.
En el año 1840 se creó una comisión mixta para la codificación, y después, en el año 1841, se creó una junta revisora del mismo proyecto que fueron refundidas en el año 1845, sin mucho éxito ya que se paralizaron sus labores.16
Mientras tanto, Andrés Bello trabajaba personalmente en la codificación del Código Civil, por lo cual, una vez concluido en 1852, se designó el mismo año una comisión para revisar el proyecto, la que celebró más de trescientas sesiones, de las cuales no se conservan actas, pero terminó su tarea en el año 1855. El Presidente de la República, en ese entonces, Manuel Montt lo presentó al conocimiento del Congreso Nacional, acompañado de un mensaje redactado por el propio Andrés Bello, el 22 de noviembre de 1855.
El Código Civil se inspiró principalmente en el Código Napoleón, y en las leyes españolas que regían en Chile a la época de su dictación. Le sirvieron también de fuentes el Código Civil Austríaco, el del reino de las dos Sicilias, el de Cerdeña, el de la Luisiana, el prusiano y el holandés. Pero no es la copia y ni siquiera la adaptación de ninguno de ellos. El redactor del Código supo extraer de cada uno lo que tenían de aprovechable dadas las peculiares condiciones sociales y económicas de nuestro país, esta compuesto por un titulo preliminar, cuatro libros y un titulo final.
El Libro Primero, trata de las personas. En el se reglamentan el domicilio, el principio y fin de la existencia de las personas, el matrimonio y sus efectos sobre la persona de los cónyuges, la filiación legítima, natural e ilegítima, la autoridad paterna, la patria potestad, el derecho de alimentos, las pruebas del estado civil, las tutelas y curatelas y las personas jurídicas. Nuestro Código fué el primero en legislar sobre éstas. Fué también uno de los primeros en establecer la presunción de muerte por desaparecimiento.
El Libro Segundo, destinado a los bienes, su dominio, posesión, uso y goce, empieza por clasificarlos, para ocuparse en seguida del dominio, de los bienes nacionales, de los modos de adquirir y de las limitaciones de aquél, entre las cuales admite el usufructo, los derechos de uso y de habitación, el fideicomiso y las servidumbres prediales. Los últimos títulos de este Libro están destinados a la reivindicación y a las acciones posesorias. Al instituir el Registro del Conservador de Bienes Raíces para dar publicidad y garantía a la propiedad raíz, y al hacer de la inscripción conservatoria el único medio de efectuar la tradición del dominio sobre bienes inmuebles y de los demás derechos reales mencionados en el artículo 686 y requisito para adquirir, conservar y probar la posesión de esos mismos bienes y derechos, introdujo una innovación fundamental para su época y que señaló un avance profundo con respecto a la casi totalidad de los Códigos vigentes, inclusive el francés.
El Libro Tercero, regla la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivos. En este Libro se trata, por consiguiente, de la sucesión intestada, de los testamentos, de las asignaciones testamentarias, de las asignaciones forzosas, de las acciones de petición de herencia y de reforma del testamento, de la apertura de la sucesión por causa de muerte, la herencia su aceptación y repudiación, del beneficio de inventario, de la herencia yacente, de los albaceas, de la partición de bienes, del pago de las deudas, hereditarias y testamentarias y del beneficio de separación.
El Libro Cuarto, va a regular sobre las obligaciones en general y los contratos. En este Libro, después de señalar las fuentes de las obligaciones, de definir las diversas clases de contratos y de tratar de los requisitos de los actos y declaraciones de voluntad, se reglamentan las varias especies de obligaciones (civiles, naturales, condicionales, modales, a plazo, alternativas, facultativas, de género, solidarias, divisibles, indivisibles y con cláusula penal), sus efectos, los modos de extinguirlas, su prueba, la interpretación de los contratos, las capitulaciones matrimoniales y la sociedad conyugal, los contratos de compraventa y permuta, la cesión de derechos, el arrendamiento de cosas, de obra y de servicios, la sociedad, el mandato, el comodato, el mutuo, el depósito, los contratos aleatorios, los cuasicontratos, los delitos y cuasidelitos, la fianza, la hipoteca, la prenda, la anticresis, la transacción, la prelación de créditos, para terminar, al igual que el Código francés, con un título destinado a la prescripción adquisitiva y extintiva.