La relación directa y regular.

La relación directa y regular (en adelante «RDR»), en palabras sencillas viene a ser un mecanismo jurídico, mediante el cual es legislador busca proteger el los derechos del niño niña o adolescente (en adelante «NNA») y sus relaciones familiares en especial con el cónyuge que no ejerce  el cuidado personal , dando una solución verdadera y eficaz para lograr un vinculo estable. Pero esta solución va mas allá de ser solo un derecho, también es un deber del padre o madre. Este derecho deber puede ser solicitado durante la mediación familiar o en un procedimiento judicial para esos efectos (demanda por RDR) donde el padre que no posee el cuidado personal del NNA o los abuelos podrán solicitar al juez su derecho a visitas.

Ello según lo dicho por nuestro Código Civil en los artículos 225,inc1° al decir que; «Si los padres viven separados podrán determinar de común acuerdo que el cuidado personal de los hijos corresponda al padre, a la madre o a ambos en forma compartida. El acuerdo se otorgará por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil y deberá ser subinscrito al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días subsiguientes a su otorgamiento. Este acuerdo establecerá la frecuencia y libertad con que el padre o madre que no tiene el cuidado personal mantendrá una relación directa y regular con los hijos y podrá revocarse o modificarse cumpliendo las mismas solemnidades», donde es muy importante atender a lo dicho por el  artículo 225-2 referente a que; « En el establecimiento del régimen y ejercicio del cuidado personal, se considerarán y ponderarán conjuntamente los siguientes criterios y circunstancias;

a) La vinculación afectiva entre el hijo y sus progenitores, y demás personas de su entorno familiar.

b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar del hijo y la posibilidad de procurarle un entorno adecuado, según su edad.

c) La contribución a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado personal del otro progenitor, pudiendo hacerlo.

d) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro, a fin de asegurar la máxima estabilidad al hijo y garantizar la relación directa y regular, para lo cual considerará especialmente lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 229 

e) La dedicación efectiva que cada uno de los progenitores procuraba al hijo antes de la separación y, especialmente, la que pueda seguir desarrollando de acuerdo con sus posibilidades.

f) La opinión expresada por el hijo.

g) El resultado de los informes periciales que se haya ordenado practicar.

h) Los acuerdos de los progenitores antes y durante el respectivo juicio.

i) El domicilio de los progenitores.

j) Cualquier otro antecedente que sea relevante atendido el interés superior del hijo.

En ningún caso el establecimiento del régimen del cuidado personal podrá fundarse en razón de la raza o etnia, la nacionalidad, la orientación sexual, la identidad o expresión de género, la apariencia personal o cualquier otra categoría que resulte discriminatoria.