La patria y potestad.

En nuestro país  se separan las obligaciones en el orden personal y las del orden patrimonial de los padres respecto de los hijos. para entender esto debemos observar que en el tema personal esta regulado por el régimen de cuidado personal que ya hemos revisado con anterioridad, donde se puede observar la diferencia con el tema que revisamos hoy el que recae sobre  el orden patrimonial de los NNA y y se asientan a partir de la institución de la Patria Potestad, que esta consagrada en el Titulo X del Libro Primero del Código Civil y definida en el artículo 243 del Código Civil, como “(… )el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados.” La Patria Potestad se ejerce por el padre, la madre o ambos conjuntamente, según se convenga por estos. A falta de acuerdo, se ejerce de forma conjunta por ambos, como dispone el artículo 244 inciso 2º. Se exceptúan del ejercicio conjunto las acciones de mera conservación, que pueden ser ejecutadas por uno u otro, indistintamente. Para el caso de los padres que viven separados, el artículo 245 dispone que la Patria Potestad se ejerce por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo o por ambos, en el caso de que se establezca un cuidado personal compartido. En cuanto a la administración de los bienes del hijo menor, esta es una facultad que se encuentra comprendida dentro de la Patria Potestad, de acuerdo a su propia definición y al artículo 253 del CC, y va asociada al derecho legal de goce (u usufructo legal) sobre los bienes del hijo. Es el mimo cuerpo legal quien establece las limitaciones a esa administración (no se pueden enajenar los bienes raíces, derechos hereditarios, donar bienes del hijo, darlos en arrendamiento, o aceptar o repudiar una herencia sin autorización judicial), donde el grado de responsabilidad en esa administración (el padre o madre responde hasta de la culpa leve,  artículo 44 del CC

La patria potestad corresponde solamente ser ejercida sólo por los padres ambos en conjunto o por separado «el padre» o «la madre», de modo
que, a diferencia de lo que ocurre con el Régimen de Cuidado Personal, no permite que se ejerza por un tercero. Por ello la ley  regula la suspensión de la Patria Potestad, en el artículo 267 y siguientes del Código Civil. Las normas disponen aquí reglas específicas para solucionar casos en que se suspenderá la Patria Potestad  como lo son las circunstancias  de:

  • La demencia de padre o madre que la ejerce o
  • Padres menores de edad
  • Por estar incapacitados de administrar su patrimonio.
  • Por larga ausencia o impedimento físico.

En estas situaciones la Patria Potestad va ser ejercida por el otro padre o madre, pero si ninguno de los dos padres puede ejercerla el menor queda sujeto a guarda. y suspenderá la Patria Potestad por decisión judicial que conocerá el tribunal de familia competente. a excepción que la suspensión recaiga en la minoría de edad de los padres, en cuyo caso esta suspensión opera de pleno derecho  según lo versado en el artículo 268 inciso 1º. Como se verá más adelante, las materias relativas a la suspensión de la Patria Potestad son de competencia de los Tribunales de Familia.

Vinculantes
Artículo   44 Código Civil Chileno
Artículo 243 Código Civil Chileno

Artículo 244 Código Civil Chileno