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TITULO I
DE LOS CONDUCTORES Y DE LAS LICENCIAS
Artículo 5°.- Ninguna persona podrá conducir un
vehículo motorizado o a tracción animal, sin poseer una licencia
expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte
Público Municipal de una Municipalidad autorizada al efecto; o un
permiso provisional que los Tribunales podrán otorgar sólo a los
conductores que tengan su licencia retenida por proceso pendiente; o una
boleta de citación al Juzgado, dada por los funcionarios a que se
refiere el artículo 4° en reemplazo de la licencia o del permiso
referido; o algún documento extendido en el extranjero y con validez en
Chile en virtud de tratados o acuerdos internacionales.
Los documentos antes indicados otorgados en el país, son instrumentos
públicos.
Se exceptúa de la exigencia establecida en el inciso primero de este
artículo a los alumnos en práctica de las escuelas de conductores que,
acompañados de un instructor habilitado, lo hagan en vehículos de la
escuela.
Artículo 6°.- Los conductores de vehículos
motorizados o a tracción animal, salvo la excepción del artículo
anterior, deberán llevar consigo su licencia, permiso o boleta de
citación y, requeridos por la autoridad competente, acreditar su
identidad y entregar los documentos que los habilitan para conducir.
Asimismo, tratándose de vehículos motorizados, deberán portar y entregar
el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes,
el que deberá ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor.
Artículo 7°.- Se prohíbe al propietario o
encargado de un vehículo facilitarlo a una persona que no posea licencia
para conducirlo.
Si se sorprendiere conduciendo un vehículo a quien no porte los
documentos a que se refiere el artículo anterior, Carabineros podrá
retirar el vehículo de circulación para ser puesto a disposición del
tribunal competente, para la aplicación de las sanciones que
correspondan.
Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podrá
ocurrir sino pasadas cuarenta y ocho horas, el conductor acredita ante
Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente, se le devolverá
el vehículo, cursándose la infracción correspondiente.
Artículo 8°.- Los propietarios o encargados de
vehículos no podrán celebrar actos o contratos que impliquen la
conducción de esos vehículos por persona que no tenga una licencia
vigente para conducir la clase de vehículo de que se trate.
Si la infracción a esta prohibición fuera cometida por personas o
empresas dedicadas a dar en arrendamiento vehículos motorizados, serán
sancionadas con la clausura del establecimiento, que no podrá ser
inferior a siete días ni superior a quince.
En caso de reincidencia, los plazos señalados se elevarán al doble y en
caso de una tercera infracción, el Juez decretará la clausura definitiva
del establecimiento.
Artículo 9°.- Las licencias de conductores sólo
podrán otorgarse por las Municipalidades que sean autorizadas por
resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y siempre
que cumplan los requisitos que señale el reglamento.
En la misma forma el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
podrá suspender o revocar dichas autorizaciones.
Artículo 10 .- INCISO DEROGADO
LEY 19495 Art. 1° N° 7 , D.O.08.03.1997
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones supervisará que, en el
otorgamiento de las licencias, se cumplan los requisitos establecidos en
la presente ley.
Artículo 11 .- La persona que desee obtener
licencia, deberá solicitarla en la Municipalidad de la comuna donde
tenga su domicilio.
Sin embargo, si ésta no estuviere autorizada para otorgar licencia, el
postulante concurrirá a la Municipalidad territorialmente más próxima
que estuviere habilitada al efecto.
Artículo 12.- Existirán licencias de conductor
profesionales, Clase A; no profesionales, Clase B y C; y especiales,
Clase D, E y F.
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