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B) - LICENCIA NO PROFESIONAL Y LICENCIA ESPECIAL
1º.- La idoneidad moral será calificada en la misma forma
establecida para la licencia profesional.
2º.- La idoneidad física y psíquica de los postulantes, sus
conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las
disposiciones legales y reglamentarias que rigen el tránsito público,
serán acreditadas por medio de un certificado expedido, conjuntamente,
por el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento de Tránsito y
Transporte Público Municipal y por el médico del mismo, después de haber
examinado al postulante para establecer los factores indicados y los
exámenes teóricos y prácticos de conducción rendidos por aquél.
Artículo 14 bis.- El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar la
idoneidad moral, física y psíquica, la acreditación de los conocimientos
teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales y
reglamentarias que rigen al tránsito público, así como de las
disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de
transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga,
por calles y caminos.
Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del médico del Departamento
de Tránsito y Transporte Público Municipal para solicitar exámenes
especiales para determinar la aptitud psíquica del postulante.
El Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público
Municipal deberá rechazar, señalando la causal, solicitudes de licencia
de postulantes que no cumplan con los requisitos establecidos.
En el caso de solicitudes rechazadas para obtener licencia profesional,
éstas deberán ser comunicadas al Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.
El postulante afectado por el rechazo en razón de falta de
idoneidad moral podrá reclamar, dentro de los cinco días hábiles
siguientes de notificada esta resolución, ante el Juez de Policía Local
respectivo, el cual resolverá breve y sumariamente y apreciará la prueba
en conciencia.
En contra de su resolución no procederá recurso alguno.
Los exámenes prácticos en cada una de las clases especificadas,
deberán rendirse conduciendo el tipo de vehículo correspondiente.
A las personas radicadas en Chile que estén en posesión de
licencias extendidas en el extranjero, se les podrá otorgar la licencia
que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad en el
tipo correspondiente y que rindan satisfactoriamente el examen que
corresponda a la licencia de conducir de que se trate.
Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en
Chile, tendrán derecho a que se les otorgue licencia de conductor
chilena, bastando que para ello exhiban una licencia vigente, otorgada
de conformidad a las leyes de su país.
Artículo 15.- Para calificar la idoneidad moral
de los interesados a que se refiere el artículo 13, se considerarán las
condenas que hayan sufrido por las siguientes causas:
1.- Por infracciones a la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas
Alcohólicas y Vinagres y a la ley Nº 19.366, sobre Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;
2.- Por delitos o cuasidelitos para cuya perpetración se hubiere
utilizado un vehículo;
3.- Por delitos contra el orden de la familia, la moralidad pública, las
personas, la propiedad y contra el orden o la seguridad pública;
4.- Por el delito de conducir con licencia de conductor, boleta de
citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos
en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona;
Artículo 16.- Las municipalidades no concederán
licencia en caso de faltar al postulante alguno de los requisitos del
artículo 13.
Cuando la licencia de conducir se denegare por causales susceptibles de
ser solucionadas, la solicitud no podrá renovarse hasta después de 30
días de la primera denegatoria y de 6 meses después de cada nueva
denegación.
Artículo 17.- El Departamento de Tránsito y
Transporte Público Municipal someterá a nuevos exámenes a los
conductores con licencia vigente, de acuerdo a los términos de los
artículos 13, 14 y 14 bis de esta ley, cuando así lo dispongan los
Tribunales Art. 1° N°14 Ordinarios de Justicia o los Juzgados de Policía
Local.
Artículo 18.- La licencia de conductor será de
duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna
los requisitos o exigencias que señale la ley.
Sin embargo el titular de una licencia deberá someterse cada seis años a
un examen para determinar la idoneidad física y psíquica en la forma
establecida en el artículo 21.
Artículo 19.- Todo conductor con Licencia
Profesional deberá acreditar, cada dos años, que cumple los requisitos
exigidos en los números 1 y 2 del artículo 13.
En los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que
determinen que un conductor está incapacitado para manejar o haga
peligrosa la conducción de un vehículo, el Departamento de Tránsito
Público Municipal o el Juez de Policía Local, en su caso, le cancelarán
o suspenderán la licencia de conductor.
Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas, se comunicarán al
Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, en la forma y
dentro de los plazos señalados en el Título XVIII, para que se
practiquen las anotaciones correspondientes.
Artículo 20.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, podrán otorgarse licencias que habiliten sólo para
conducir un determinado vehículo, o restringida a horarios o áreas
geográficas determinadas.
En caso que el interesado presente deformaciones físicas, que se superen
con adaptaciones especiales fijas del vehículo que lo habiliten para
conducirlo en forma satisfactoria, podrá otorgársele la licencia
correspondiente para conducir exclusivamente dicho vehículo, previa
revisión de éste y comprobada que sea su conducción por el interesado,
sin perjuicio de que éste se someta a todos los exámenes y demás
exigencias de orden general requeridas para el otorgamiento de la
licencia.
Artículo 21.- No se otorgará licencia de
conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo
habiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su
conducción. El reglamento determinará las enfermedades, las secuelas de
éstas y otras alteraciones psíquicas o físicas que motiven la carencia
de aptitud para conducir.
Un examen médico del conductor determinará su aptitud física y psíquica
y las incapacidades, debiendo fundamentarse por el médico examinador en
la ficha respectiva.
Si el peticionario fuere reprobado en el examen médico podrá pedir, al
Servicio Médico Legal, o a otro establecimiento especializado que dicho
servicio designe que se le efectúe un nuevo examen.
Si este examen fuere favorable al solicitante, prevalecerá sobre el
anterior.
El solicitante deberá acompañar copia autorizada del informe que se
impugna y otro informe emitido por un médico cirujano habilitado para el
ejercicio de la profesión, en el cual aparezca que no existe la
inhabilidad cuestionada.
El nuevo examen podrá abarcar aspectos no comprendidos en la reclamación
y su resultado se comunicará al Departamento de Tránsito y Transporte
Público Municipal de la Municipalidad respectiva, que lo agregará a los
antecedentes.
No obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea
grave, o atendida la edad y estado general del peticionario, se podrá
fijar un plazo distinto para la vigencia de la licencia no profesional.
De igual forma se procederá en los casos en que, habida cuenta de la
edad o estado general del peticionario, se considere que debe reducirse
el plazo general de la licencia no profesional.
Artículo 22.- Los Departamentos de Tránsito y
Transporte Público Municipal deberán conservar archivados, en la forma
que determine el reglamento, todos los antecedentes requeridos para
otorgar una licencia de conductor y toda modificación que en ella se
produzca.
Asimismo, se archivarán los antecedentes en los casos que se rechace el
otorgamiento de una licencia.
Artículo 23.- El titular de una licencia de
conductor deberá registrar su domicilio y los cambios del mismo en forma
determinada y precisa ante el Departamento de Tránsito y Transporte
Público Municipal de la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia o
en aquella de su nuevo domicilio. El Departamento registrará estos datos
en la licencia y los comunicará al Registro Nacional de Conductores de
Vehículos Motorizados dentro de quinto día.
Igual procedimiento se aplicará en los casos de cambios de nombres o
apellidos del titular de la licencia.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Carabineros de Chile
tendrán acceso directo, vía computacional o por cualquier otro medio, al
Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados y al Registro
de Vehículos Motorizados.
La información así obtenida tendrá el carácter de reservada respecto a
las personas involucradas.
Artículo 24.- Los informes que expida el
Servicio de Registro Civil e Identificación, el Registro Nacional de
Conductores y los resultados, tanto parciales como generales de los
exámenes, serán emitidos en formularios especiales, los que se
archivarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.
Artículo 25.-
DEROGADO LEY 19495 Art.1º Nº18, D.O.08.03.1997
Artículo 26.- La licencia de conducir tendrá las
menciones que determine el reglamento.
Artículo 27.- Las licencias de conductor o
formulario en que se expidan, serán confeccionadas exclusivamente por la
Casa de Moneda, repartición que entregará los ejemplares necesarios, a
petición de las Municipalidades facultadas para otorgar licencias.
Artículo 28.- La licencia de conductor, de
cualquiera clase que fuere, conforme lo establece el artículo 12, será
una para cada conductor, en toda la República.
Por consiguiente, ninguna persona podrá estar en posesión de más de una
licencia y se indicarán en ella los tipos de vehículos que se le
autoriza a conducir.
Artículo 29.- Sólo podrá otorgarse duplicado de
una licencia en caso de extravío o destrucción total o parcial de ella.
El duplicado de una licencia deberá solicitarlo su titular al
Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal que la hubiere
otorgado o al que correspondiere a su domicilio, acompañando a su
presentación un informe del Registro Nacional de Conductores que
acredite que su licencia extraviada o destruida no esté cancelada o
suspendida.
En los casos en que la solicitud del duplicado se presente en una
Municipalidad distinta de la que otorgó la licencia, aquella deberá
solicitar a ésta, copia de todos los antecedentes que obran en la
carpeta del titular. Este documento llevará escrita o estampada con
timbre fijo en forma destacada la palabra "DUPLICADO" y registrará todas
las anotaciones de la licencia original.
TITULO II
DE LA ENSEÑANZA DE LAS NORMAS DE TRANSITO Y DE LAS ESCUELAS DE
CONDUCTORES
Artículo 30.- El Ministerio de Educación deberá
contemplar en los programas de los establecimientos de enseñanza básica
y media del país, entre sus actividades oficiales y permanentes, la
enseñanza de las disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las
vías públicas y los medios de transportes.
De las Escuelas de Conductores
Artículo 31.- Las Escuelas para Conductores
podrán ser de clase A, para Conductores Profesionales y no
profesionales, y, de Clase B, para postulantes de licencia no
profesional, Clases B y C, o Especial Clase D.
Las Escuelas deberán impartir los conocimientos, destrezas y habilidades
necesarias para la conducción de los vehículos motorizados a que se
refiere la respectiva licencia.
Artículo 31 bis.- Las Municipalidades podrán
autorizar personas naturales o jurídicas para establecer escuelas de la
Clase B.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará las normas a
que deberán ajustarse dichas escuelas, sus programas de estudios y
entrenamiento y, en general, la enseñanza que impartan.
Asimismo, determinará las condiciones que deberán reunir sus profesores
y los vehículos e implementos que se usen al efecto.
Artículo 31 A.- Las Escuelas para Conductores
Profesionales, además, tendrán por finalidad lograr que los alumnos
egresen con los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para
la conducción de vehículos motorizados de transporte público de
pasajeros, de transporte remunerado de escolares y de transporte de
carga, en forma responsable y segura.
Las Escuelas de Conductores Profesionales determinarán libremente los
planes y programas de estudios que consideren adecuados para el
cumplimiento de los siguientes objetivos básicos:
a) Conocer y apreciar la ley de tránsito en todo su alcance y
significación.
b) Conocer materias tales como:
legislación sobre transporte remunerado de escolares, transporte de
carga y de pasajeros; responsabilidad civil y penal como conductor;
leyes laborales, de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de
alcoholes, de salud, medio ambiente; sanidad vegetal, y disposiciones
aduaneras, en lo que concierne a la actividad respectiva.
c) Conocer la normativa vigente sobre el uso de la
infraestructura vial.
d) Conocer las normas de seguridad en la conducción, en la carga
y estiba, primeros auxilios, prevención, combate de incendios y
transporte de sustancias peligrosas.
e) Conocer técnica y prácticamente el funcionamiento de los
vehículos a que corresponda la respectiva clase de licencia y
desarrollar sus aptitudes para la debida mantención y uso de ellos.
f) Conocer teórica y prácticamente y lograr las habilidades y
destrezas necesarias para la conducción de los diferentes vehículos de
transporte de personas o de carga, rígidos o articulados, en las
distintas condiciones en que deba operar, tales como: clima, tipo de
camino, geografía, clase de carga, etc.
g) Adquirir conocimientos generales sobre relaciones humanas para
lograr una mejor calidad del servicio y facilitar una mayor seguridad en
las operaciones, tales como las relaciones con los usuarios, otros
conductores, empleadores, autoridades, etc.
Además, deberán tener la infraestructura docente, de equipamiento
y elementos de docencia necesarios para impartir debidamente la
correspondiente enseñanza.
El personal docente deberá poseer la idoneidad moral y profesional que
requiere la asignatura respectiva.
Artículo 31 B.- Las Escuelas de Conductores
Profesionales, para obtener su reconocimiento oficial, deberán entregar
a la autoridad regional de transportes correspondiente, los planes y
programas que elaboren para cumplir los objetivos establecidos en el
artículo anterior.
Asimismo, deberán señalar la infraestructura, equipamiento, elementos de
docencia, calificaciones, títulos, especialidades y experiencia del
personal docente, y el lugar o los lugares donde funcionará la Escuela.
Todo cambio de lugar deberá ser informado al Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, dentro de los 5 días siguientes de efectuado el
traslado.
Los planes y programas se entenderán aceptados, por el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, transcurridos que sean 90 días desde
la fecha de su entrega, si no se les formularen objeciones.
Vencido este plazo sin haber objeciones, éstos se incorporarán al
registro de planes y programas que el Ministerio llevará al efecto.
El Ministerio podrá objetar los planes y programas que se le presenten
para su aprobación, dentro del plazo señalado en el inciso precedente,
de no ajustarse éstos a los objetivos fundamentales mínimos que se
establecen en el artículo anterior.
Las objeciones se notificarán por carta certificada enviada al domicilio
que el requirente deberá señalar en su respectiva solicitud de
aprobación.
El interesado podrá, dentro de los 15 días siguientes de entregada la
carta al Servicio de Correos, solicitar reconsideración de las
objeciones.
El Ministerio deberá resolver las objeciones en el plazo máximo de 30
días y si no lo hiciera, se entenderá aceptada la reconsideración.
De rechazarse ésta, el interesado podrá reclamar a la Corte de
Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contado desde la
fecha de despacho de la carta certificada que notifique el rechazo.
La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia
del reclamante y en única instancia.
Artículo 31 C.- El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones reconocerá oficialmente a las Escuelas de Conductores
Profesionales, siempre que se acredite que el personal docente,
infraestructura, equipamiento y elementos de docencia, planes y
programas de estudios, son los adecuados para el debido cumplimiento de
los objetivos establecidos en el artículo 31 A. Además, deberán
acreditar tener una póliza de seguros en favor de terceros por una
cantidad no inferior a 1.000 unidades de fomento por vehículo, destinada
a caucionar la debida indemnización de los daños y perjuicios que sus
alumnos pudieren causar con éstos, con motivo o en razón de la
conducción de vehículos motorizados por las vías públicas, durante la
realización de los cursos de conducción que imparten.
Esta póliza deberá estar permanentemente en vigencia y el incumplimiento
de esta obligación será sancionado con la inmediata suspensión de todas
sus actividades docentes, mientras no se cumpla con ello.
Esta obligación también regirá para las escuelas de conductores no
profesionales.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al igual que los
Directores de Tránsito de las comunas donde funcionen las escuelas de
conductores profesionales, deberán fiscalizar permanentemente que éstas
cumplan con los planes, programas, docencia, e infraestructura que
determinaron su reconocimiento oficial, y la vigencia de la póliza de
seguros que establece el inciso anterior.
Artículo 31 D.- La Escuela de Conductores
Profesionales para obtener el reconocimiento oficial, deberá presentar
al respectivo Secretario Regional Ministerial del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, una solicitud acompañada de los
antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos
establecidos en los artículos 31 A, 31 B y 31 C.
Si el reconocimiento no se otorga o no se formulan objeciones dentro de
los 90 días siguientes a la fecha de presentación de los antecedentes,
se tendrá por otorgado.
Si fuere observado o rechazado se estará a lo establecido en el inciso
final del artículo 31 B, en cuanto a la reconsideración y reclamación de
tal resolución.
El reconocimiento oficial se hará por resolución del Secretario Regional
Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que
corresponda.
A los cursos impartidos por las Escuelas de Conductores Profesionales
les serán aplicables las franquicias del Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo.
Artículo 32.- El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones podrá revocar el reconocimiento oficial a una Escuela
de Conductores Profesionales, mediante resolución fundada, si ésta no
cumple con los planes, programas, docencia e infraestructura que
determinaron su reconocimiento oficial.
Esta resolución se notificará al representante legal de la Escuela
mediante carta certificada enviada al lugar de funcionamiento que esté
registrado en el Ministerio.
La afectada, dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al
Servicio de Correos, podrá solicitar reconsideración de la cancelación,
acompañando a su solicitud todos los antecedentes que justifiquen sus
descargos.
El Ministerio deberá resolver esta solicitud dentro de los 30 días
siguientes a la fecha de su presentación.
La resolución que recaiga en ella deberá ser notificada a la interesada,
dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su pronunciamiento,
mediante carta certificada enviada al domicilio que la recurrente haya
señalado en su presentación y, de no haberlo hecho, al lugar de
funcionamiento que la Escuela tenga registrado en el Ministerio.
La no resolución oportuna o su falta de notificación o la notificación
tardía, hará que se tenga por aceptada la reconsideración.
De rechazarse la reconsideración, la afectada podrá reclamar a la Corte
de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contados desde la
fecha de entrega, al Servicio de Correos, de la carta certificada que
notifique el rechazo.
La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia
del reclamante y en única instancia.
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