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TITULO III
DEL DOMINIO Y REGISTRO DE LOS VEHICULOS MOTORIZADOS Y DE LA
PATENTE UNICA Y CERTIFICADO DE INSCRIPCION
Del Dominio y del Registro de Vehículos Motorizados
Artículo 33.- La constitución del dominio, su
transmisión, transferencia y los gravámenes sobre vehículos motorizados
se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes
muebles.
Artículo 34.- El Servicio de Registro Civil e
Identificación llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base
de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán los
vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las
patentes únicas que otorgue. Además, en cada oficina del Servicio de
Registro Civil e Identificación habrá un libro repertorio y un índice,
los que estarán a cargo del Oficial Civil respectivo.
La inscripción de un vehículo se efectuará al otorgarse la patente
única.
Los documentos que autoricen dicha inscripción serán incorporados en el
Archivo Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.
En él se anotarán también todas las alteraciones en los vehículos que
los hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o que
los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o su
desarmaduría total o parcial.
Para estos efectos su propietario estará obligado a dar cuenta del hecho
de que se trate al Registro.
En su caso, deberá cancelarse la inscripción y retirarse las patentes
del vehículo.
Artículo 35.- Se inscribirán, además, en el
Registro de Vehículos Motorizados, las variaciones de dominio de los
vehículos inscritos.
Podrá requerirse también que en dicho Registro se anoten los gravámenes,
prohibiciones, embargos y medidas precautorias que les afecten,
inscripción que no es requisito para su constitución.
En tanto no se efectúe esta anotación, no serán oponibles frente a
terceros.
Si el acto que sirvió de título a la transferencia de un vehículo fuere
consensual, se acreditará mediante declaración escrita conjunta que
suscribirán ante el Oficial de Registro Civil e Identificación el
adquirente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo, o
mediante instrumento público o instrumento privado autorizado ante
Notario.
Artículo 36.- Las inscripciones y anotaciones se
realizarán por estricto orden de presentación de la solicitud
respectiva.
De igual manera se anotarán dichas solicitudes en el Repertorio,
anotación que valdrá como fecha de la inscripción.
El Repertorio será cerrado diariamente por el Oficial de Registro Civil
e Identificacion, dejando expresa constancia del número de anotaciones
efectuadas.
El adquirente de un vehículo deberá solicitar su inscripción dentro de
los treinta días siguientes a la fecha de su adquisición.
Artículo 37.- El Servicio de Registro Civil e
Identificación deberá guardar en lugar seguro y adecuado los documentos
y demás antecedentes que sirvan de fundamento a las inscripciones y
anotaciones.
Artículo 38.- Se presumirá propietario de un
vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el
Registro, salvo prueba en contrario.
Artículo 39.- El adquirente de un vehículo
motorizado por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte podrá
solicitar ante cualquier Oficial de Registro Civil e Identificación del
país, que se inscriba el vehículo a su nombre, acreditando previamente
el título de dominio.
Podrá, igualmente, solicitar un certificado que pruebe haber requerido
la inscripción.
Artículo 40.- Un reglamento establecerá las
menciones que deba contener la inscripción para la adecuada
individualización del vehículo y su propietario, así como las demás
formalidades que deberán observarse.
Artículo 41.- El Servicio de Registro Civil e
Identificación deberá informar o certificar, a quien lo solicite, los
hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos
Motorizados.
Artículo 42.- Las rectificaciones de errores,
omisiones o cualquier modificación equivalente de una inscripción, será
autorizada por el Director General del Servicio de Registro Civil e
Identificación, de oficio o a petición de parte, debiendo efectuarse una
nueva inscripción.
Artículo 43.- De la resolución fundada del
Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación que
niegue lugar a una solicitud de inscripción o anotación en el Registro
de Vehículos Motorizados, o que no dé lugar a una rectificación,
modificación o cancelación solicitada, podrá reclamarse ante el Juez
Civil correspondiente al domicilio del requirente, con sujeción a los
artículos 175 y 176 del Código Orgánico de Tribunales.
Esta reclamación se tramitará sin forma de juicio y la sentencia será
apelable en ambos efectos ante la Corte de Apelaciones respectiva, la
que conocerá del recurso en cuenta, sin esperar la comparecencia de las
partes.
El juez no tramitará ninguna reclamación de la resolución aludida sin
que se acompañe copia de ella.
El juez conociendo por vía de reclamación o de solicitud directa, antes
de resolver, deberá recabar del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones o de la Secretaría Regional Ministerial
correspondiente, un informe técnico otorgado a través de los
establecimientos o entidades que éste designe, con el objeto de
determinar los datos identificatorios del vahículo.
Los costos que genere la tramitación o informe, serán de cargo del
requirente de la inscripción o anotación.
Igualmente, se recabará este informe tratándose del rechazo de una
solicitud de rectificación o modificación de las características del
vahículo.
Cuando el informe se refiera a un vehículo armado en el país con
componentes usados, éste deberá quedar inscrito como "hechizo" y se
considerará como su año de fabricación el que corresponda al más antiguo
entre el del chasis y el del motor.
Este informe técnico podrá ser también solicitado ante el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones o la Secretaría Regional Ministerial
correspondiente por el interesado, para ser presentado al juez.
Del mismo modo, el juez deberá oficiar a la sección encargo y búsqueda
de Carabineros de Chile para que informe acerca de si el vehículo sobre
que versa la reclamación ha sido hurtado o robado o si se ha dispuesto
su búsqueda, y cuando corresponda, exigirá la presentación de los
documentos aduaneros o las facturas, en los que conste la adquisición
del chasis, del motor y de la carrocería.
Una vez obtenidos los antecedentes antes citados, el juez remitirá el
expediente al Servicio de Registro Civil e Identificación para su
conocimiento y para informarlo.
En toda sentencia que ordene la inscripción de un vehículo motorizado,
la rectificación o modificación de la misma, por vía de reclamación o de
solicitud directa al tribunal, el juez, además de señalar en ella la
placa-patente única, si la tuviere, los datos que caracterizan al
vehículo que se establecen en el Reglamento del Registro de Vehículos
Motorizados, y la identificación y el número de RUT de su propietario,
deberá dejar plenamente identificado y bajo constancia, el haber tenido
a la vista los informes a que se refieren los incisos anteriores y los
antecedentes presentados por el solicitante para acreditar el dominio.
Asimismo, si se aceptare la reclamación y el interesado hubiere
requerido que se mantengan la fecha y la hora de ingreso al repertorio
de la solicitud rechazada, el juez lo dispondrá en la sentencia para los
efectos establecidos en el artículo 36, sin perjuicio de que el Servicio
de Registro Civil e Identificación asigne a la nueva solicitud otro
número, fecha y hora de ingreso.
Las municipalidades procederán a girar los permisos de circulación de
los vehículos a que se refiere este artículo, a contar de la fecha de
ejecutoria de la respectiva sentencia.
Artículo 44.- El Servicio de Registro Civil e
(NOTA 1
Identificación cobrará los derechos que se establezcan (NOTA 1.1.
por decreto supremo del Ministerio de Justicia, por las (NOTA 1.1.1
inscripciones, anotaciones y certificados que se efectúen u otorguen.
NOTA: 1 El artículo 2° del Decreto Supremo N° 560, del Ministerio de
Justicia, publicado en el "Diario Oficial" de 8 de Junio de 1992,
reajustó el monto de actuaciones y documentos que efectúe u otorgue el
Servicio de Registro Civil e Identificación en relación con la presente
ley, ordenando que los precios fijados en su artículo 1° regirán a
contar del primero del mes siguiente al de su publicación.
NOTA: 1.1 El artículo 1° del D.S. N° 319, del Ministerio de Justicia,
publicado en el "Diario Oficial" de 8 de Mayo de 1993, ordenó reajustar
el monto de los derechos y valores de las actuaciones y documentos que
el Servicio de Registro Civil e Identificación, efectúe u otorgue
conforme a la presente Ley, fijando sus nuevos valores en las cantidades
que se indican, los cuales podrán elevarse a la decena superior. El
artículo 2° del citado Decreto Supremo estableció que los nuevos precios
fijados en el artículo 1°, regirán a contar del primero del mes
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
NOTA: 1.1.1 El artículo 1° del D.S. N° 271, del Ministerio de Justicia,
publicado en el "Diario Oficial" de 26 de Abril de 1996, ordenó
reajustar el monto de los derechos y valores de las actuaciones y
documentos que el Servicio de Registro Civil e Identificación, efectúe u
otorgue conforme a la presente Ley, fijando sus nuevos valores en las
cantidades que se indican, los cuales podrán elevarse a la decena
superior. El artículo 2° del citado Decreto Supremo estableció que los
nuevos precios fijados en el artículo 1°, regirán a contar del primero
del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
De la Patente Unica y del Certificado de Inscripción y del
Certificado del Seguro Obligatorio de Accidentes Causados por Vehículos
Motorizados. (NOTA 1.2
NOTA: 1.2 Las modificaciones introducidas por la Ley 18490, rigen a
contar del 1° de enero de 1986. (Ley 18490, art. 43).
Artículo 45.- Los vehículos motorizados no podrán
transitar sin la placa única, el permiso de circulación otorgado por las
Municipalidades y el (VER NOTA 1.1
certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por
vehículos motorizados.
El certificado del seguro obligatorio de accidentes causados por
vehículos motorizados deberá portarse siempre en el vehículo y
encontrarse vigente.
Artículo 46.- Las patentes serán únicas y
definitivas para cada vehículo, salvo las excepciones que indica esta
ley.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fijará las letras o
números o las combinaciones de ambos y demás menciones que tendrá la
placa patente única.
Asimismo, determinará los colores, forma y dimensiones, condiciones de
mantención y visibilidad y demás características y especificaciones
técnicas de las placas patentes de los diferentes tipos de vehículos.
Artículo 47.- La obtención de la patente única y
de la inscripción correspondiente se solicitará en cualquiera Oficina de
Registro Civil e Identificación, la que otorgará el certificado de
inscripción que lo identifique.
Igual certificado deberá otorgarse cada vez que se cambie el titular del
dominio del vehículo.
El certificado de inscripción se otorgará en ejemplares cuya forma y
especificaciones técnicas las determinará el reglamento y será uniforme
para todo el país.
El certificado de inscripción deberá contener, a lo menos, las
siguientes indicaciones:
1.- Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación que lo
expida;
2.- Número de registro, para los efectos de su patente única;
3.- Nombres, apellidos y domicilio del propietario del vehículo;
4.- Marca, año, modelo del vehículo y los números de fábrica que lo
identifiquen;
5.- Fecha de emisión del certificado de inscripcíon, y
6.- Fecha en que se practicó la inscripción, así como la fecha del
cambio del propietario, si lo hubiere.
Artículo 48.- La exigencia de patente única
tendrá las siguientes excepciones:
1.- Las Municipalidades podrán otorgar, anualmente, permisos de
circulación provisional a las personas naturales o jurídicas con
establecimientos comerciales dentro de sus comunas, para ser utilizada
por la casa comercial en los vehículos motorizados nuevos, para sus
necesidades de traslado o exhibición en la vía pública.
Estos permisos se otorgarán en un determinado número, no superior a
cinco para una misma persona natural o jurídica.
En casos especialmente calificados por la Municipalidad, este número
podrá aumentar a diez.
2.- Los vehículos extranjeros en tránsito temporal que tengan la placa
de su país y que hayan cumplido las exigencias que requiere la patente
extranjera;
3.- Los vehículos nuevos cuyos propietarios los internen al país o los
adquieran en una firma importadora, de una armaduría o un
establecimiento comercial, podrán transitar por la vía pública por un
tiempo no superior a cinco días con la factura de compra del vehículo,
para el solo efecto de obtener la patente única y el permiso de
circulación, y
4.- Los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a Carabineros
de Chile, debidamente identificados y destinados exclusivamente a uso
militar o policial, según el caso.
Artículo 49.- Si la placa patente original se
extravía, se inutiliza o se deteriora gravemente, el propietario del
vehículo podrá adquirir un duplicado que cumpla con las especificaciones
establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo 50.- Todo vehículo que transite sin
llevar la placa patente respectiva, será retirado de la circulación por
Carabineros o Inspectores Municipales, para ser puesto a disposición del
Juzgado de Policía Local que corresponda.
Dichos vehículos serán mantenidos en lugares especialmente habilitados
por la Municipalidad para tal efecto, quedando el Juez facultado para
ordenar su devolución al propietario tan pronto éste obtenga la placa
patente.
El mismo procedimiento se aplicará a los vehículos que transiten sin el
permiso de circulación vigente o sin el certificado vigente de un seguro
obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados.
Artículo 51.- El Servicio de Registro Civil e
Identificación informará a la Dirección General de Carabineros sobre las
inscripciones de vehículos, los cambios de su titular y las
cancelaciones que se efectúen.
TITULO IV
DE LA PATENTE EXTRANJERA, DISTINTIVOS Y DOCUMENTOS
INTERNACIONALES
Artículo 52.- Los vehículos motorizados con patente
extranjera que entren al país, en admisión temporal, al amparo de lo
establecido en la "Convención sobre la Circulación por Carreteras" de
Ginebra de 1949, podrán circular libremente en el territorio nacional
por el plazo que contempla dicha Convención, siempre que cumplan los
siguientes requisitos:
1.- Llevar colocada en la forma reglamentaria la o las placas patentes
vigentes, de su país de origen;
2.- Llevar colocado en la parte posterior del vehículo el signo
distintivo del país al cual corresponde la placa patente, según lo
dispone el artículo 20, inciso segundo, anexo 4 de la Convención de
Ginebra de 1949;
3.- Ser portador de un certificado internacional para automóviles o
padrón del vehículo, según lo dispone el artículo 18, inciso segundo, de
esa Convención, y
4.- Estar amparado por documentos aduaneros válidos internacionalmente,
según lo dispuesto en el artículo 3°, inciso segundo, de la Convención
referida.
Artículo 53.- El titular de una licencia o
certificado internacional vigente para guiar vehículos motorizados,
expedidos en países extranjeros en conformidad con la Convención de
Ginebra, podrá conducir en todo el territorio de la República y quedará
sometido a las prescripciones de la presente ley y demás normas legales
o reglamentarias.
Artículo 54.- El conductor de un vehículo con
patente extranjera que posea licencia internacional para conducir,
deberá entregar, cada vez que se lo solicite la autoridad, los
comprobantes que habiliten tanto la circulación del vehículo como el uso
y vigencia de su documentación personal.
El Juez de Policía Local que conozca de la correspondiente denuncia,
podrá suspender el uso de la respectiva licencia internacional en caso
de comprobarse incapacidad de su titular.
TITULO V
DE LAS CONDICIONES TECNICAS, DE LA CARGA, DE LAS MEDIDAS DE
SEGURIDAD Y DE LOS DISTINTIVOS Y COLORES DE CIERTOS VEHICULOS
Artículo 55.- Los vehículos deberán estar provistos de
los sistemas y accesorios que la ley establece, los que deberán estar en
perfecto estado de funcionamiento, de manera que permitan al conductor
maniobrar con seguridad.
De las condiciones técnicas.
Artículo 56.- Los vehículos deberán reunir las
características técnicas de construcción, dimensiones y condiciones de
seguridad, comodidad, presentación y mantenimiento que establezca el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y no podrán exceder los
pesos máximos permitidos por el Ministerio de Obras Públicas.
No podrán transitar los vehículos que excedan los pesos máximos
permitidos.
Artículo 57.- En casos de excepción debidamente
calificados, y tratándose de cargas indivisibles, la Dirección de
Vialidad podrá autorizar la circulación de vehículos que excedan las
dimensiones o pesos establecidos como máximos, con las precauciones que
en cada caso se disponga.
Esta autorización deberá ser comunicada, oportunamente, a Carabineros de
Chile con el objeto de que adopte las medidas de seguridad necesarias
para el desplazamiento de dichos vehículos. Dichas autorizaciones
estarán sujetas a un cobro de los derechos que se establezcan por
decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, a beneficio de la
Dirección de Vialidad.
De la carga.
Artículo 58.- El transporte de carga deberá efectuarse
en las condiciones de seguridad que determinen los reglamentos y en
vehículos que reúnan los requisitos que aquellos contemplen.
Artículo 59.- La carga no podrá exceder los
pesos máximos que las características técnicas del vehículo permitan, y
deberá estar estibada y asegurada de manera que evite todo riesgo de
caída desde el vehículo.
Artículo 60.- No se podrá transportar materias
peligrosas en vehículos de alquiler ni en los destinados al transporte
colectivo de personas.
Artículo 61.- En los vehículos motorizados de
carga no se podrá transportar personas en los espacios destinados a
carga, cualquiera que sea la clase de vehículo, salvo en casos
justificados, y adoptando las medidas de seguridad apropiadas.
TITULO V
DE LAS CONDICIONES TECNICAS, DE LA CARGA, DE LAS MEDIDAS DE
SEGURIDAD Y DE LOS DISTINTIVOS Y COLORES DE CIERTOS VEHICULOS
De las medidas de seguridad.
Artículo 62.- Los remolques y semiremolques estarán
unidos al vehículo tractor con los elementos de seguridad que determine
el reglamento.
Artículo 63.- Los vehículos motorizados deberán
estar equipados con neumáticos en buen estado.
No podrán circular aquellos cuyos neumáticos tengan sus bandas de
rodadura desgastadas o hayan perdido sus condiciones de adherencia al
pavimento, ni con reparaciones que afecten la seguridad del tránsito.
Artículo 64.- Los vehículos motorizados deben
tener, a lo menos, dos sistemas de frenos de acción independientes uno
del otro, y por lo menos uno de estos deberá accionar sobre todas las
ruedas del vehículo, salvo aquellos tipos de vehículos que determine el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo 65.- Los remolques con una capacidad de
carga superior a 750 kilógramos, deberán llevar sistemas de frenos
independientes, que se accionen desde el vehículo tractor
simultáneamente con los frenos de éste.
El remolque que deba estar provisto de frenos, tendrá un dispositivo
capaz de detenerlo automáticamente si, en movimiento, se desconecta o
desprende del vehículo tractor.
Con todo, los remolques destinados permanentemente al uso agrícola y
cuyo peso de carga útil no exceda de mil quinientos kilógramos, estarán
exentos de la obligación establecida en los incisos anteriores sólo
cuando no transiten habitualmente por caminos nacionales o declarados
internacionales.
Artículo 66.- Las motocicletas, bicimotos y
motonetas, llevarán freno de pie, accionado a la rueda trasera, y las
bicicletas y triciclos irán provistos, a lo menos, de un sistema de
frenos, ya sea de pie o de mano, que accione sobre la rueda trasera o
delantera.
Artículo 67.- Los vehículos a tracción animal de
cuatro ruedas y los que señale la autoridad, contarán con un freno que
accione sobre dos ruedas, a lo menos.
Artículo 68.- Los vehículos según su tipo o
clase deberán estar provistos de los siguientes focos y luces
exteriores:
1.- Vehículos motorizados de cuatro o más ruedas:
a) Parte delantera: dos focos que permitan proyectar las luces bajas y
altas, dos luces de estacionamiento, y dos destellantes de viraje, y
b) Parte trasera: dos luces de estacionamiento, dos destellantes de
viraje, dos de frenos, dos de retroceso, dos luces rojas fijas y una que
ilumine la placa patente;
2.- Remolques y semi-remolques:
Las mismas luces definidas para la parte trasera de los vehículos
motorizados de cuatro o más ruedas;
3.- Motocicletas y motonetas:
a) Parte delantera: un foco que permita proyectar las luces bajas y
altas, y
b) Parte trasera: luz roja fija, luz de freno y dos luces destellantes
de viraje;
4.- Triciclos y bicletas:
a) Parte delantera: un foco que permita proyectar luz frontal, y
b) Parte trasera: luz roja fija;
5.- Vehículos a tracción animal y carretones de mano:
Llevarán un farol en la parte delantera de cada uno de los costados que
sobresalga de su estructura y que proyecten luz blanca hacia adelante y
roja hacia atrás, en forma perfectamente visible.
Artículo 69.- Las luces que los vehículos
proyecten hacia adelante serán de color blanco o amarillo y las que
proyecten hacia atrás, de color rojo, a excepción de las de retroceso,
que serán blancas, y las de viraje traseras que podrán ser rojas o
amarillas.
Artículo 70.- Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo anterior, los vehículos motorizados destinados a conducir
una carga útil superior a 800 Kilógramos y los destinados al transporte
colectivo de personas, llevarán luces amarillas frontales, a ambos
extremos de la parte superior de la carrocería, en forma que indiquen,
claramente, el ancho y altura maxíma del vehículo.
Además, en los extremos laterales de la parte superior trasera, deberán
llevar luces rojas.
Artículo 71.- Se prohíbe el uso de cualquier
foco o luz que induzca a error en la conducción.
Sólo los vehículos de emergencia y las grúas destinadas al traslado de
vehículos podrán estar provistos de dispositivos, fijos o giratorios, de
luces intermitentes o contínuas.
Artículo 72.- Desde media hora después de la
puesta de sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que las
condiciones del tiempo lo requieran, los vehículos deberán llevar
encendidas las luces reglamentarias.
Artículo 73.- Los vehículos motorizados
circularán con luz baja en las vías públicas urbanas y con luz alta en
los caminos y vías rurales.
En las vías rurales, cuando se aproximen dos vehículos en sentido
contrario, ambos conductores deberán bajar las luces delantera a una
distancia prudente no menor de doscientos metros y apagar cualquier otro
foco que pueda causar encandilamiento.
También deberá bajar sus luces el vehículo que se acerque a otro por
atras.
En ningún caso deberán usarse luces de estacionamiento cuando el
vehículo esté en movimiento.
Artículo 74.- Los vehículos motorizados deberán
utilizar señalizadores eléctricos de viraje, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 142.
Artículo 75.- Los señalizadores deberán
colocarse en los vehículos de manera que sus señales sean visibles,
tanto por los vehículos que los enfrenten como por aquellos que los
sigan.
Artículo 76.- Los vehículos deberán estar
provistos de un aparato sonoro que sólo podrá emitir sonidos monocordes
de intensidad moderada.
Artículo 77.- Los vehículos policiales, carros
bomba y ambulancias de servicios asistenciales y hospitalarios, podrán
usar en actos de servicio de carácter urgente, dispositivos de sonido
especial adecuado a sus funciones.
Artículo 78.- Prohíbese en las zonas urbanas el
uso de cualquier aparato sonoro de que estén provistos los vehículos.
En las vías rurales podrá hacerse uso de ellos sólo en caso necesario.
Exceptúanse de esta prohibición los vehículos de emergencia indicados en
el artículo anterior, en servicio de carácter urgente.
Con todo, los demás vehículos podrán hacer uso de sus elementos sonoros,
por excepción, para prevenir un accidente y sólo en el caso de que su
uso fuere estrictamente necesario.
No podrá hacerse uso del aparato sonoro de un vehículo en el interior,
al entrar o salir de un túnel.
Artículo 79.- Los vehículos motorizados según
tipo y clase estarán provistos, además, de los siguientes elementos:
1.- Vidrios de seguridad que permitan una perfecta visibilidad desde y
hacia el interior del vehículo.
Prohíbese la colocación en ellos de cualquier objeto que impida la plena
visual.
2.- Limpiaparabrisas;
3.- Espejo interior regulable, que permita al conductor una retrovisual
amplia.
Tratándose de los vehículos de carga, de movilización colectiva o de
características que hagan imposible la retrovisual desde el interior del
mismo, llevarán dos espejos laterales externos;
4.- Velocímetro;
5.- Parachoques delantero y trasero adecuados y proporcionados, que no
excedan al ancho del vehículo;
6.- Extintor de incendio;
7.- Dos dispositivos reflectantes para casos de emergencia;
8.- Rueda de repuesto en buen estado y los elementos necesarios para el
reemplazo;
9.- Botiquín que contenga elementos de primeros auxilios y dos cuñas de
seguridad, en los vehículos de carga, de locomoción colectiva y de
transporte de escolares, y
10. - Cinturones de seguridad para los asientos delanteros.
Su uso es obligatorio para los ocupantes de ellos.
Artículo 80.- Las motocicletas, motonetas,
bicimotos y otros similares, deberán estar provistos de espejo
retrovisor y velocímetro.
Las bicicletas y triciclos deberán estar provistos de elementos
reflectantes en sus pedales.
En el caso de que las motocicletas o las motonetas lleven sidecar o caja
lateral para mercadería, éste se acoplará siempre al lado derecho del
conductor.
Artículo 81.- Los vehículos con motores de
combustión interna no podrán transitar con escape libre e irán provistos
de un silenciador eficiente.
El tubo de escape no deberá sobresalir de la parte trasera de la
estructura del vehículo y permitirá el escape del gas sólo en forma
paralela a la calzada.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá determinar otras
reglas respecto de los vehículos de carga o de locomoción colectiva.
Artículo 82.- Los vehículos motorizados deberán
estar equipados, ajustados o carburados de modo que el motor no emita
materiales o gases contaminantes en un índice superior a los permitidos.
Cuando Carabineros constate técnicamente que un vehículo ha superado
dichos índices, podrá retirarlo de la circulación, poniéndolo a
disposición del tribunal competente en los lugares habilitados por las
municipalidades, de los cuales únicamente podrá ser retirado con
autorización del juez, que la otorgará con el objeto de que el infractor
solucione el problema de contaminación denunciado.
En estos casos se aplicará el artículo 161 de esta ley.
El Juez podrá absolver al conductor que, denunciado por conducir un
vehículo con emanación de gases, acreditare haber reparado el vehículo y
subsanado la causa de la emanación a la fecha de su comparecencia al
Tribunal, mediante certificado expedido por un establecimiento
competente.
Artículo 83.- Las motocicletas, motonetas,
bicimotos, triciclos y bicicletas no podrán usarse para llevar mayor
número de personas que aquél para el cual fueron diseñados y equipados.
El acompañante deberá ir sentado a horcajadas.
Artículo 84.- Todo conductor de motocicletas,
motonetas y bicimotos y su acompañante deberán usar casco protector
reglamentario.
Artículo 85.- En los vehículos de tracción
animal deberán usarse animales adiestrados y con arneses que reúnan
condiciones de seguridad.
Distintivos y colores de ciertos vehículos
Artículo 86.- Prohíbese el uso de gallardetes o
banderines en el exterior de los vehículos, excepto en los
pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, Cuerpo de
Bomberos y ambulancias en general.
Esta prohibición no regirá en los días de aniversario Patrio.
Artículo 87.- Sólo los vehículos de las Fuerzas
Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y del Cuerpo de
Bomberos podrán usar los colores, elementos y distintivos reglamentarios
de sus respectivas instituciones.
Los demás vehículos que por su función requieran de una identificación
especial usarán los colores y distintivos que el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones determine, los que serán exclusivos.
TITULO VI
DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y DE LOS PASAJEROS DE
VEHICULOS DE LOCOMOCION COLECTIVA
Del transporte público de pasajeros
Artículo 88.- Ningún vehículo
podrá destinarse a ni mantenerse en la prestación de servicio público de
transporte de pasajeros sin haber dado cumplimiento a las normas
específicas que se determinen para los mismos.
En los vehículos de transporte público de pasajeros con capacidad para
más de 24 personas, que presten servicio urbano en ciudades de más de
200.000 habitantes, queda estrictamente prohibido que el conductor
desempeñe (NOTA) simultáneamente las funciones de
conductor y de cobrador ( NOTA 1 ) o expendedor de
boletos.
En estos vehículos deberá existir un cobrador o instalarse un sistema de
cobro automático de la tarifa.
El Presidente de la República por decreto fundado, y hasta por un plazo
máximo de dos años a contar del 8 de marzo de 1998, podrá prorrogar el
cumplimiento de esta norma respecto del transporte público de pasajeros
en las ciudades que tengan menos de 400.000 habitantes.
Asimismo, podrá extender esta exigencia a ciudades de menos de 200.000
habitantes.
( NOTA ): El artículo 5º transitorio de la Ley
19495, fija el plazo de cumplimiento de la presente disposición.
( NOTA 1 ): El DTO 265, Transportes, publicado
el 18.12.1998 prorroga hasta el 2 de enero del año 2000 la entrada en
vigencia de la prohibición contenida en el presente artículo.
Artículo 89.- Los servicios de locomoción
colectiva de pasajeros y de taxis, deberán ajustarse en su operación a
las normas que para los efectos determine el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.
Artículo 90.- Al ser requerido por un pasajero,
de palabra o mediante la señal correspondiente, o cuando haya personas
que deseen subir al vehículo, el conductor estará obligado a detener su
marcha completamente en el paradero mas próximo.
La detención deberá hacerse siempre al costado derecho de los caminos,
sobre la berma, y en la vía urbana, junto a la acera.
Artículo 91.- Prohíbese a los conductores de
estos vehículos:
1.- Proveerlos de combustible con personas en su interior;
2.- Llevar pasajeros en las pisaderas y no mantener cerradas las puertas
del vehículo cuando se encuentre en movimiento;
3.- Admitir individuos ebrios, desaseados, que fumen o que no guarden
compostura debida, o que ejerzan la mendicidad o cualquier clase de
comercio en el vehículo;
4.- Admitir canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o
que impidan la circulación por el pasillo del vehículo;
5.- Ponerlo en movimiento o no detenerlo completamente cuando hayan
pasajeros que deseen subir o bajar del vehículo;
6.- Aumentar o disminuir la velocidad del vehículo con el objeto de
disputarse pasajeros, entorpeciendo la circulación y el buen servicio, y
7.- Fumar en el interior del vehículo.
De los pasajeros de vehículos de locomoción colectiva
Artículo 92.- Los pasajeros
tienen la obligación de pagar la tarifa y respetar las normas de
comportamiento que determinan la ley, la moral y las buenas costumbres y
abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida el normal desempeño del
conductor.
Asimismo, les estará estrictamente prohibido fumar.
Artículo 93.- Los pasajeros no podrán subir o
bajar de un vehículo en movimiento.
TITULO VII
DE LAS REVISIONES DE LOS VEHICULOS, DE SUS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y DE
LA HOMOLOGACION
Artículo 94.- Las Municipalidades no otorgarán
permisos de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga
vigente la revisión técnica o un certificado de homologación, según lo
determine el Ministerio de (NOTA
Transportes y Telecomunicaciones.
La revisión técnica que señala el inciso anterior comprenderá, en forma
especial, los sistemas de dirección, frenos, luces, neumáticos y
combustión interna.
Dicho documento o, en su defecto, el de homologación, deberán portarse
siempre en el vehículo y encontrarse vigentes.
NOTA: El DTO 54, del Ministerio de Transportes, publicado en el
Diario Oficial de 04.08.1997, dispone normas sobre homologación de
vehículos.
Artículo 95.- El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones podrá licitar la función de homologación de
vehículos, entre empresas que persigan fines de lucro conforme a las
bases de licitación, y por el tiempo que determine, pudiendo incluir el
uso y goce o la mera tenencia de bienes que le hayan sido destinados
para cumplir dicha función.
Artículo 96.-
DEROGADO LEY 19495 Art. 1º Nº 28, D.O.08.03.1997
Artículo 97.- Lo dispuesto en el artículo 94 no
obsta a las revisiones que decreten los Tribunales en los casos
particulares que conozcan y de los controles que se practiquen en la vía
pública.
Artículo 98.- Los vehículos que hayan perdido
sus condiciones de seguridad serán retirados de la circulación y puestos
a disposición del Tribunal competente en los locales que, para tal
efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad.
El vehículo y el permiso de circulación deberán ser restituídos por el
tribunal que conozca del proceso, tan pronto se acredite que el
desperfecto ha sido reparado o si la restitución se motivare en la
necesidad de completar su reparación.
Sin embargo, si el desperfecto del vehículo fuere subsanado en el lugar
en que se constató la infracción, podrá autorizarse para que se continúe
de inmediato en circulación, sin retirarse el padrón o permiso
respectivo y sin perjuicio de efectuarse la denuncia correspondiente por
la infracción cometida.
En todo caso, el juez siempre podrá disponer, si lo estima procedente,
una revisión del vehículo por un establecimiento competente.
Lo anterior es sin perjuicio de las medidas de carácter administrativo
que adopte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en uso de
sus facultades legales, en lo relativo a los vehículos de carga, a los
destinados al transporte colectivo de personas y a los automóviles
destinados a la prestación de servicios de uso público.
TITULO VIII
DE LA SEÑALIZACION, CRUCES DE FERROCARRIL Y SEÑALES LUMINOSAS
REGULADORAS DEL TRANSITO
De la Señalización
Artículo 99.- La señalización del tránsito en las vías
públicas será únicamente la que determine el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, de acuerdo con los convenios internacionales
ratificados por Chile.
Artículo 100.- La instalación y mantención de la
señalización del tránsito en las zonas urbanas corresponderá a las
Municipalidades.
La misma obligación tendrá la Dirección de Vialidad respecto en las vías
sujetas a su cuidado.
Artículo 101.- Los conductores y los peatones
están obligados a obedecer y respetar las señales del tránsito, salvo
que reciban instrucciones en contrario de un carabinero o que se trate
de las excepciones contempladas en esta ley para vehículos de
emergencia.
Artículo 102.- El que ejecute
trabajos en las vías públicas, estará obligado a colocar y mantener por
su cuenta, de día y de noche, la señalización de peligro y tomar medidas
de seguridad adecuadas a la naturaleza de los trabajos.
Deberá, además, dejar reparadas dichas vías en las mismas condiciones en
que se encuentre el área circundante, retirando, de inmediato y en la
medida que se vayan terminando los trabajos, las señalizaciones,
materiales y desechos.
Serán solidariamente responsables de los daños producidos en accidentes
por incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, quienes
encarguen la ejecución de la obra y los que la ejecuten.
Salvo casos de emergencia, quienes vayan a efectuar trabajos en las vías
públicas lo informarán a la unidad de Carabineros del sector, por
escrito y con 48 horas de anticipación, debiendo además, comunicar su
término.
La infracción a lo establecido en el inciso primero será sancionada con
multa de $222.000 a $444.000.
Se considerará que existe una infracción nueva y separada por cada mes
que transcurra sin que se haya dado cumplimiento a las obligaciones
señaladas en el inciso primero. ( NOTA 2 )
Lo dispuesto en el presente artículo no obsta a la reglamentación que
sobre trabajos en la vía pública o sobre ruptura o reposición de
pavimentos dicten las Municipalidades.
( NOTA : 2 ) El artículo único del DTO 79
exento; Justicia, publicado el 06.02.1999, dispuso reajustar a contar
del 1° de Marzo de 1999, en un 4,7% las multas a que se refieren los
artículos 102, 196 D, 201 y 209 bis de la presente ley.
Artículo 103.- Se prohíbe colocar o mantener en
las vías públicas, signos, demarcaciones o elementos que imiten o se
asemejen a las señales del tránsito y alterar, destruir, deteriorar o
remover dichas señales o colocar en ellas anuncios de cualquier índole.
Asimismo, no podrá instalarse en las aceras y bermas, a menos de veinte
metros de la esquina, propaganda comercial, kioscos, casetas, ni otro
elemento similar que obstruya la visual del conductor.
No podrá colocarse propaganda comercial ni otro elemento que afecte la
debida percepción de las señales del tránsito.
Artículo 104.- Se prohíbe la colocación de
letreros de propaganda en los caminos.
La Dirección de Vialidad fijará las condiciones y la distancia, desde el
camino, en que podrán colocarse estos letreros.
Artículo 105.- La autoridad competente deberá
retirar o hacer retirar las señales no oficiales y cualquier otro
letrero, signo, demarcación o elemento que altere la señalización
oficial o dificulte su percepción, o que no cumpla con lo dispuesto en
el artículo precedente.
Cruce de ferrocarriles
Artículo 106.- Las empresas de ferrocarriles deberán
mantener, en los cruces públicos, los elementos de seguridad y sistemas
de señalización que determine el reglamento, según sea la importancia y
categoría del cruce.
Sin perjuicio de lo anterior, las empresas de ferrocarriles mantendrán
despejados ambos lados del cruce en el sentido del riel, en una
distancia suficientemente amplia para percibir oportunamente la
aproximación de un vehículo ferroviario.
Artículo 107.- Se presume la falta de
responsabilidad de las empresas de ferrocarriles en accidentes que
ocurran en los cruces que mantengan en funcionamiento los elementos o
sistemas de seguridad reglamentarios.
Artículo 108.- Los conductores deberán detener
sus vehículos antes del cruce ferroviario y sólo podrán continuar
después de comprobar que no existe riesgo de accidente.
Artículo 109.- En los caminos que crucen a nivel
una línea férrea, las empresas de ferrocarriles y la Dirección de
Vialidad estarán obligados a colocar y mantener las siguientes
señalizaciones:
1.- Ferrocarriles: A una distancia mínima de cuatro metros del riel más
próximo y en el lado derecho del camino, enfrentando la circulación, la
señalización oficial, y
2.- Dirección de Vialidad: Dos signos de advertencia, indicadores de la
proximidad de cruce ferroviario, al lado derecho del camino y
enfrentando la circulación, a una distacia tal que su eficiencia sea
máxima.
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