LEY DE TRANSITO

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TITULO III
DEL DOMINIO Y REGISTRO DE LOS VEHICULOS MOTORIZADOS Y DE LA PATENTE UNICA Y CERTIFICADO DE INSCRIPCION

Del Dominio y del Registro de Vehículos Motorizados

Artículo 33.- La constitución del dominio, su transmisión, transferencia y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles.

Artículo 34.- El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue. Además, en cada oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación habrá un libro repertorio y un índice, los que estarán a cargo del Oficial Civil respectivo.
La inscripción de un vehículo se efectuará al otorgarse la patente única.
Los documentos que autoricen dicha inscripción serán incorporados en el Archivo Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.
En él se anotarán también todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o su desarmaduría total o parcial.
Para estos efectos su propietario estará obligado a dar cuenta del hecho de que se trate al Registro.
En su caso, deberá cancelarse la inscripción y retirarse las patentes del vehículo.

Artículo 35.- Se inscribirán, además, en el Registro de Vehículos Motorizados, las variaciones de dominio de los vehículos inscritos.
Podrá requerirse también que en dicho Registro se anoten los gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias que les afecten, inscripción que no es requisito para su constitución.
En tanto no se efectúe esta anotación, no serán oponibles frente a terceros.
Si el acto que sirvió de título a la transferencia de un vehículo fuere consensual, se acreditará mediante declaración escrita conjunta que suscribirán ante el Oficial de Registro Civil e Identificación el adquirente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo, o mediante instrumento público o instrumento privado autorizado ante Notario.

Artículo 36.- Las inscripciones y anotaciones se realizarán por estricto orden de presentación de la solicitud respectiva.
De igual manera se anotarán dichas solicitudes en el Repertorio, anotación que valdrá como fecha de la inscripción.
El Repertorio será cerrado diariamente por el Oficial de Registro Civil e Identificacion, dejando expresa constancia del número de anotaciones efectuadas.
El adquirente de un vehículo deberá solicitar su inscripción dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su adquisición.

Artículo 37.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá guardar en lugar seguro y adecuado los documentos y demás antecedentes que sirvan de fundamento a las inscripciones y anotaciones.

Artículo 38.- Se presumirá propietario de un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario.

Artículo 39.- El adquirente de un vehículo motorizado por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte podrá solicitar ante cualquier Oficial de Registro Civil e Identificación del país, que se inscriba el vehículo a su nombre, acreditando previamente el título de dominio.
Podrá, igualmente, solicitar un certificado que pruebe haber requerido la inscripción.

Artículo 40.- Un reglamento establecerá las menciones que deba contener la inscripción para la adecuada individualización del vehículo y su propietario, así como las demás formalidades que deberán observarse.

Artículo 41.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados.

Artículo 42.- Las rectificaciones de errores, omisiones o cualquier modificación equivalente de una inscripción, será autorizada por el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación, de oficio o a petición de parte, debiendo efectuarse una nueva inscripción.

Artículo 43.- De la resolución fundada del Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue lugar a una solicitud de inscripción o anotación en el Registro de Vehículos Motorizados, o que no dé lugar a una rectificación, modificación o cancelación solicitada, podrá reclamarse ante el Juez Civil correspondiente al domicilio del requirente, con sujeción a los artículos 175 y 176 del Código Orgánico de Tribunales.
Esta reclamación se tramitará sin forma de juicio y la sentencia será apelable en ambos efectos ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá del recurso en cuenta, sin esperar la comparecencia de las partes.
El juez no tramitará ninguna reclamación de la resolución aludida sin que se acompañe copia de ella.
El juez conociendo por vía de reclamación o de solicitud directa, antes de resolver, deberá recabar del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o de la Secretaría Regional Ministerial correspondiente, un informe técnico otorgado a través de los establecimientos o entidades que éste designe, con el objeto de determinar los datos identificatorios del vahículo.
Los costos que genere la tramitación o informe, serán de cargo del requirente de la inscripción o anotación.
Igualmente, se recabará este informe tratándose del rechazo de una solicitud de rectificación o modificación de las características del vahículo.
Cuando el informe se refiera a un vehículo armado en el país con componentes usados, éste deberá quedar inscrito como "hechizo" y se considerará como su año de fabricación el que corresponda al más antiguo entre el del chasis y el del motor.
Este informe técnico podrá ser también solicitado ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o la Secretaría Regional Ministerial correspondiente por el interesado, para ser presentado al juez.
Del mismo modo, el juez deberá oficiar a la sección encargo y búsqueda de Carabineros de Chile para que informe acerca de si el vehículo sobre que versa la reclamación ha sido hurtado o robado o si se ha dispuesto su búsqueda, y cuando corresponda, exigirá la presentación de los documentos aduaneros o las facturas, en los que conste la adquisición del chasis, del motor y de la carrocería.
Una vez obtenidos los antecedentes antes citados, el juez remitirá el expediente al Servicio de Registro Civil e Identificación para su conocimiento y para informarlo.
En toda sentencia que ordene la inscripción de un vehículo motorizado, la rectificación o modificación de la misma, por vía de reclamación o de solicitud directa al tribunal, el juez, además de señalar en ella la placa-patente única, si la tuviere, los datos que caracterizan al vehículo que se establecen en el Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, y la identificación y el número de RUT de su propietario, deberá dejar plenamente identificado y bajo constancia, el haber tenido a la vista los informes a que se refieren los incisos anteriores y los antecedentes presentados por el solicitante para acreditar el dominio.
Asimismo, si se aceptare la reclamación y el interesado hubiere requerido que se mantengan la fecha y la hora de ingreso al repertorio de la solicitud rechazada, el juez lo dispondrá en la sentencia para los efectos establecidos en el artículo 36, sin perjuicio de que el Servicio de Registro Civil e Identificación asigne a la nueva solicitud otro número, fecha y hora de ingreso.
Las municipalidades procederán a girar los permisos de circulación de los vehículos a que se refiere este artículo, a contar de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia.

Artículo 44.- El Servicio de Registro Civil e (NOTA 1
Identificación cobrará los derechos que se establezcan (NOTA 1.1.
por decreto supremo del Ministerio de Justicia, por las (NOTA 1.1.1
inscripciones, anotaciones y certificados que se efectúen u otorguen.

NOTA: 1 El artículo 2° del Decreto Supremo N° 560, del Ministerio de Justicia, publicado en el "Diario Oficial" de 8 de Junio de 1992, reajustó el monto de actuaciones y documentos que efectúe u otorgue el Servicio de Registro Civil e Identificación en relación con la presente ley, ordenando que los precios fijados en su artículo 1° regirán a contar del primero del mes siguiente al de su publicación.

NOTA: 1.1 El artículo 1° del D.S. N° 319, del Ministerio de Justicia, publicado en el "Diario Oficial" de 8 de Mayo de 1993, ordenó reajustar el monto de los derechos y valores de las actuaciones y documentos que el Servicio de Registro Civil e Identificación, efectúe u otorgue conforme a la presente Ley, fijando sus nuevos valores en las cantidades que se indican, los cuales podrán elevarse a la decena superior. El artículo 2° del citado Decreto Supremo estableció que los nuevos precios fijados en el artículo 1°, regirán a contar del primero del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

NOTA: 1.1.1 El artículo 1° del D.S. N° 271, del Ministerio de Justicia, publicado en el "Diario Oficial" de 26 de Abril de 1996, ordenó reajustar el monto de los derechos y valores de las actuaciones y documentos que el Servicio de Registro Civil e Identificación, efectúe u otorgue conforme a la presente Ley, fijando sus nuevos valores en las cantidades que se indican, los cuales podrán elevarse a la decena superior. El artículo 2° del citado Decreto Supremo estableció que los nuevos precios fijados en el artículo 1°, regirán a contar del primero del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

De la Patente Unica y del Certificado de Inscripción y del Certificado del Seguro Obligatorio de Accidentes Causados por Vehículos Motorizados. (NOTA 1.2

NOTA: 1.2 Las modificaciones introducidas por la Ley 18490, rigen a contar del 1° de enero de 1986. (Ley 18490, art. 43).

Artículo 45.- Los vehículos motorizados no podrán transitar sin la placa única, el permiso de circulación otorgado por las Municipalidades y el (VER NOTA 1.1
certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados.
El certificado del seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados deberá portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigente.

Artículo 46.- Las patentes serán únicas y definitivas para cada vehículo, salvo las excepciones que indica esta ley.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fijará las letras o números o las combinaciones de ambos y demás menciones que tendrá la placa patente única.
Asimismo, determinará los colores, forma y dimensiones, condiciones de mantención y visibilidad y demás características y especificaciones técnicas de las placas patentes de los diferentes tipos de vehículos.

Artículo 47.- La obtención de la patente única y de la inscripción correspondiente se solicitará en cualquiera Oficina de Registro Civil e Identificación, la que otorgará el certificado de inscripción que lo identifique.
Igual certificado deberá otorgarse cada vez que se cambie el titular del dominio del vehículo.
El certificado de inscripción se otorgará en ejemplares cuya forma y especificaciones técnicas las determinará el reglamento y será uniforme para todo el país.
El certificado de inscripción deberá contener, a lo menos, las siguientes indicaciones:
1.- Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación que lo expida;
2.- Número de registro, para los efectos de su patente única;
3.- Nombres, apellidos y domicilio del propietario del vehículo;
4.- Marca, año, modelo del vehículo y los números de fábrica que lo identifiquen;
5.- Fecha de emisión del certificado de inscripcíon, y
6.- Fecha en que se practicó la inscripción, así como la fecha del cambio del propietario, si lo hubiere.

Artículo 48.- La exigencia de patente única tendrá las siguientes excepciones:
1.- Las Municipalidades podrán otorgar, anualmente, permisos de circulación provisional a las personas naturales o jurídicas con establecimientos comerciales dentro de sus comunas, para ser utilizada por la casa comercial en los vehículos motorizados nuevos, para sus necesidades de traslado o exhibición en la vía pública.
Estos permisos se otorgarán en un determinado número, no superior a cinco para una misma persona natural o jurídica.
En casos especialmente calificados por la Municipalidad, este número podrá aumentar a diez.
2.- Los vehículos extranjeros en tránsito temporal que tengan la placa de su país y que hayan cumplido las exigencias que requiere la patente extranjera;
3.- Los vehículos nuevos cuyos propietarios los internen al país o los adquieran en una firma importadora, de una armaduría o un establecimiento comercial, podrán transitar por la vía pública por un tiempo no superior a cinco días con la factura de compra del vehículo, para el solo efecto de obtener la patente única y el permiso de circulación, y
4.- Los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile, debidamente identificados y destinados exclusivamente a uso militar o policial, según el caso.

Artículo 49.- Si la placa patente original se extravía, se inutiliza o se deteriora gravemente, el propietario del vehículo podrá adquirir un duplicado que cumpla con las especificaciones establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Artículo 50.- Todo vehículo que transite sin llevar la placa patente respectiva, será retirado de la circulación por Carabineros o Inspectores Municipales, para ser puesto a disposición del Juzgado de Policía Local que corresponda.
Dichos vehículos serán mantenidos en lugares especialmente habilitados por la Municipalidad para tal efecto, quedando el Juez facultado para ordenar su devolución al propietario tan pronto éste obtenga la placa patente.
El mismo procedimiento se aplicará a los vehículos que transiten sin el permiso de circulación vigente o sin el certificado vigente de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados.

Artículo 51.- El Servicio de Registro Civil e Identificación informará a la Dirección General de Carabineros sobre las inscripciones de vehículos, los cambios de su titular y las cancelaciones que se efectúen.

TITULO IV 

DE LA PATENTE EXTRANJERA, DISTINTIVOS Y DOCUMENTOS INTERNACIONALES

Artículo 52.- Los vehículos motorizados con patente extranjera que entren al país, en admisión temporal, al amparo de lo establecido en la "Convención sobre la Circulación por Carreteras" de Ginebra de 1949, podrán circular libremente en el territorio nacional por el plazo que contempla dicha Convención, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
1.- Llevar colocada en la forma reglamentaria la o las placas patentes vigentes, de su país de origen;
2.- Llevar colocado en la parte posterior del vehículo el signo distintivo del país al cual corresponde la placa patente, según lo dispone el artículo 20, inciso segundo, anexo 4 de la Convención de Ginebra de 1949;
3.- Ser portador de un certificado internacional para automóviles o padrón del vehículo, según lo dispone el artículo 18, inciso segundo, de esa Convención, y
4.- Estar amparado por documentos aduaneros válidos internacionalmente, según lo dispuesto en el artículo 3°, inciso segundo, de la Convención referida.

Artículo 53.- El titular de una licencia o certificado internacional vigente para guiar vehículos motorizados, expedidos en países extranjeros en conformidad con la Convención de Ginebra, podrá conducir en todo el territorio de la República y quedará sometido a las prescripciones de la presente ley y demás normas legales o reglamentarias.

Artículo 54.- El conductor de un vehículo con patente extranjera que posea licencia internacional para conducir, deberá entregar, cada vez que se lo solicite la autoridad, los comprobantes que habiliten tanto la circulación del vehículo como el uso y vigencia de su documentación personal.
El Juez de Policía Local que conozca de la correspondiente denuncia, podrá suspender el uso de la respectiva licencia internacional en caso de comprobarse incapacidad de su titular.

TITULO V

DE LAS CONDICIONES TECNICAS, DE LA CARGA, DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE LOS DISTINTIVOS Y COLORES DE CIERTOS VEHICULOS

Artículo 55.- Los vehículos deberán estar provistos de los sistemas y accesorios que la ley establece, los que deberán estar en perfecto estado de funcionamiento, de manera que permitan al conductor maniobrar con seguridad.


De las condiciones técnicas.

Artículo 56.- Los vehículos deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones y condiciones de seguridad, comodidad, presentación y mantenimiento que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y no podrán exceder los pesos máximos permitidos por el Ministerio de Obras Públicas.
No podrán transitar los vehículos que excedan los pesos máximos permitidos.

Artículo 57.- En casos de excepción debidamente calificados, y tratándose de cargas indivisibles, la Dirección de Vialidad podrá autorizar la circulación de vehículos que excedan las dimensiones o pesos establecidos como máximos, con las precauciones que en cada caso se disponga.
Esta autorización deberá ser comunicada, oportunamente, a Carabineros de Chile con el objeto de que adopte las medidas de seguridad necesarias para el desplazamiento de dichos vehículos. Dichas autorizaciones estarán sujetas a un cobro de los derechos que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, a beneficio de la Dirección de Vialidad.

De la carga.
Artículo 58.- El transporte de carga deberá efectuarse en las condiciones de seguridad que determinen los reglamentos y en vehículos que reúnan los requisitos que aquellos contemplen.

Artículo 59.- La carga no podrá exceder los pesos máximos que las características técnicas del vehículo permitan, y deberá estar estibada y asegurada de manera que evite todo riesgo de caída desde el vehículo.

Artículo 60.- No se podrá transportar materias peligrosas en vehículos de alquiler ni en los destinados al transporte colectivo de personas.

Artículo 61.- En los vehículos motorizados de carga no se podrá transportar personas en los espacios destinados a carga, cualquiera que sea la clase de vehículo, salvo en casos justificados, y adoptando las medidas de seguridad apropiadas.

TITULO V
DE LAS CONDICIONES TECNICAS, DE LA CARGA, DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE LOS DISTINTIVOS Y COLORES DE CIERTOS VEHICULOS
 

De las medidas de seguridad.
Artículo 62.- Los remolques y semiremolques estarán unidos al vehículo tractor con los elementos de seguridad que determine el reglamento.

Artículo 63.- Los vehículos motorizados deberán estar equipados con neumáticos en buen estado.
No podrán circular aquellos cuyos neumáticos tengan sus bandas de rodadura desgastadas o hayan perdido sus condiciones de adherencia al pavimento, ni con reparaciones que afecten la seguridad del tránsito.

Artículo 64.- Los vehículos motorizados deben tener, a lo menos, dos sistemas de frenos de acción independientes uno del otro, y por lo menos uno de estos deberá accionar sobre todas las ruedas del vehículo, salvo aquellos tipos de vehículos que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Artículo 65.- Los remolques con una capacidad de carga superior a 750 kilógramos, deberán llevar sistemas de frenos independientes, que se accionen desde el vehículo tractor simultáneamente con los frenos de éste.
El remolque que deba estar provisto de frenos, tendrá un dispositivo capaz de detenerlo automáticamente si, en movimiento, se desconecta o desprende del vehículo tractor.
Con todo, los remolques destinados permanentemente al uso agrícola y cuyo peso de carga útil no exceda de mil quinientos kilógramos, estarán exentos de la obligación establecida en los incisos anteriores sólo cuando no transiten habitualmente por caminos nacionales o declarados internacionales.

Artículo 66.- Las motocicletas, bicimotos y motonetas, llevarán freno de pie, accionado a la rueda trasera, y las bicicletas y triciclos irán provistos, a lo menos, de un sistema de frenos, ya sea de pie o de mano, que accione sobre la rueda trasera o delantera.

Artículo 67.- Los vehículos a tracción animal de cuatro ruedas y los que señale la autoridad, contarán con un freno que accione sobre dos ruedas, a lo menos.

Artículo 68.- Los vehículos según su tipo o clase deberán estar provistos de los siguientes focos y luces exteriores:
1.- Vehículos motorizados de cuatro o más ruedas:
a) Parte delantera: dos focos que permitan proyectar las luces bajas y altas, dos luces de estacionamiento, y dos destellantes de viraje, y
b) Parte trasera: dos luces de estacionamiento, dos destellantes de viraje, dos de frenos, dos de retroceso, dos luces rojas fijas y una que ilumine la placa patente;
2.- Remolques y semi-remolques:
Las mismas luces definidas para la parte trasera de los vehículos motorizados de cuatro o más ruedas;
3.- Motocicletas y motonetas:
a) Parte delantera: un foco que permita proyectar las luces bajas y altas, y
b) Parte trasera: luz roja fija, luz de freno y dos luces destellantes de viraje;
4.- Triciclos y bicletas:
a) Parte delantera: un foco que permita proyectar luz frontal, y
b) Parte trasera: luz roja fija;
5.- Vehículos a tracción animal y carretones de mano:
Llevarán un farol en la parte delantera de cada uno de los costados que sobresalga de su estructura y que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás, en forma perfectamente visible.

Artículo 69.- Las luces que los vehículos proyecten hacia adelante serán de color blanco o amarillo y las que proyecten hacia atrás, de color rojo, a excepción de las de retroceso, que serán blancas, y las de viraje traseras que podrán ser rojas o amarillas.

Artículo 70.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los vehículos motorizados destinados a conducir una carga útil superior a 800 Kilógramos y los destinados al transporte colectivo de personas, llevarán luces amarillas frontales, a ambos extremos de la parte superior de la carrocería, en forma que indiquen, claramente, el ancho y altura maxíma del vehículo.
Además, en los extremos laterales de la parte superior trasera, deberán llevar luces rojas.

Artículo 71.- Se prohíbe el uso de cualquier foco o luz que induzca a error en la conducción.
Sólo los vehículos de emergencia y las grúas destinadas al traslado de vehículos podrán estar provistos de dispositivos, fijos o giratorios, de luces intermitentes o contínuas.

Artículo 72.- Desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran, los vehículos deberán llevar encendidas las luces reglamentarias.

Artículo 73.- Los vehículos motorizados circularán con luz baja en las vías públicas urbanas y con luz alta en los caminos y vías rurales.
En las vías rurales, cuando se aproximen dos vehículos en sentido contrario, ambos conductores deberán bajar las luces delantera a una distancia prudente no menor de doscientos metros y apagar cualquier otro foco que pueda causar encandilamiento.
También deberá bajar sus luces el vehículo que se acerque a otro por atras.
En ningún caso deberán usarse luces de estacionamiento cuando el vehículo esté en movimiento.

Artículo 74.- Los vehículos motorizados deberán utilizar señalizadores eléctricos de viraje, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142.

Artículo 75.- Los señalizadores deberán colocarse en los vehículos de manera que sus señales sean visibles, tanto por los vehículos que los enfrenten como por aquellos que los sigan.

Artículo 76.- Los vehículos deberán estar provistos de un aparato sonoro que sólo podrá emitir sonidos monocordes de intensidad moderada.

Artículo 77.- Los vehículos policiales, carros bomba y ambulancias de servicios asistenciales y hospitalarios, podrán usar en actos de servicio de carácter urgente, dispositivos de sonido especial adecuado a sus funciones.

Artículo 78.- Prohíbese en las zonas urbanas el uso de cualquier aparato sonoro de que estén provistos los vehículos.
En las vías rurales podrá hacerse uso de ellos sólo en caso necesario.
Exceptúanse de esta prohibición los vehículos de emergencia indicados en el artículo anterior, en servicio de carácter urgente.
Con todo, los demás vehículos podrán hacer uso de sus elementos sonoros, por excepción, para prevenir un accidente y sólo en el caso de que su uso fuere estrictamente necesario.
No podrá hacerse uso del aparato sonoro de un vehículo en el interior, al entrar o salir de un túnel.

Artículo 79.- Los vehículos motorizados según tipo y clase estarán provistos, además, de los siguientes elementos:
1.- Vidrios de seguridad que permitan una perfecta visibilidad desde y hacia el interior del vehículo.
Prohíbese la colocación en ellos de cualquier objeto que impida la plena visual.
2.- Limpiaparabrisas;
3.- Espejo interior regulable, que permita al conductor una retrovisual amplia.
Tratándose de los vehículos de carga, de movilización colectiva o de características que hagan imposible la retrovisual desde el interior del mismo, llevarán dos espejos laterales externos;
4.- Velocímetro;
5.- Parachoques delantero y trasero adecuados y proporcionados, que no excedan al ancho del vehículo;
6.- Extintor de incendio;
7.- Dos dispositivos reflectantes para casos de emergencia;
8.- Rueda de repuesto en buen estado y los elementos necesarios para el reemplazo;
9.- Botiquín que contenga elementos de primeros auxilios y dos cuñas de seguridad, en los vehículos de carga, de locomoción colectiva y de transporte de escolares, y
10. - Cinturones de seguridad para los asientos delanteros.
Su uso es obligatorio para los ocupantes de ellos.

Artículo 80.- Las motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares, deberán estar provistos de espejo retrovisor y velocímetro.
Las bicicletas y triciclos deberán estar provistos de elementos reflectantes en sus pedales.
En el caso de que las motocicletas o las motonetas lleven sidecar o caja lateral para mercadería, éste se acoplará siempre al lado derecho del conductor.

Artículo 81.- Los vehículos con motores de combustión interna no podrán transitar con escape libre e irán provistos de un silenciador eficiente.
El tubo de escape no deberá sobresalir de la parte trasera de la estructura del vehículo y permitirá el escape del gas sólo en forma paralela a la calzada.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá determinar otras reglas respecto de los vehículos de carga o de locomoción colectiva.

Artículo 82.- Los vehículos motorizados deberán estar equipados, ajustados o carburados de modo que el motor no emita materiales o gases contaminantes en un índice superior a los permitidos.
Cuando Carabineros constate técnicamente que un vehículo ha superado dichos índices, podrá retirarlo de la circulación, poniéndolo a disposición del tribunal competente en los lugares habilitados por las municipalidades, de los cuales únicamente podrá ser retirado con autorización del juez, que la otorgará con el objeto de que el infractor solucione el problema de contaminación denunciado.
En estos casos se aplicará el artículo 161 de esta ley.
El Juez podrá absolver al conductor que, denunciado por conducir un vehículo con emanación de gases, acreditare haber reparado el vehículo y subsanado la causa de la emanación a la fecha de su comparecencia al Tribunal, mediante certificado expedido por un establecimiento competente.

Artículo 83.- Las motocicletas, motonetas, bicimotos, triciclos y bicicletas no podrán usarse para llevar mayor número de personas que aquél para el cual fueron diseñados y equipados.
El acompañante deberá ir sentado a horcajadas.

Artículo 84.- Todo conductor de motocicletas, motonetas y bicimotos y su acompañante deberán usar casco protector reglamentario.

Artículo 85.- En los vehículos de tracción animal deberán usarse animales adiestrados y con arneses que reúnan condiciones de seguridad.
 

Distintivos y colores de ciertos vehículos

Artículo 86.- Prohíbese el uso de gallardetes o banderines en el exterior de los vehículos, excepto en los pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, Cuerpo de Bomberos y ambulancias en general.
Esta prohibición no regirá en los días de aniversario Patrio.

Artículo 87.- Sólo los vehículos de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y del Cuerpo de Bomberos podrán usar los colores, elementos y distintivos reglamentarios de sus respectivas instituciones.
Los demás vehículos que por su función requieran de una identificación especial usarán los colores y distintivos que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determine, los que serán exclusivos.

TITULO VI
DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y DE LOS PASAJEROS DE VEHICULOS DE LOCOMOCION COLECTIVA


Del transporte público de pasajeros

Artículo 88.- Ningún vehículo podrá destinarse a ni mantenerse en la prestación de servicio público de transporte de pasajeros sin haber dado cumplimiento a las normas específicas que se determinen para los mismos.
En los vehículos de transporte público de pasajeros con capacidad para más de 24 personas, que presten servicio urbano en ciudades de más de 200.000 habitantes, queda estrictamente prohibido que el conductor desempeñe (NOTA) simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador ( NOTA 1 ) o expendedor de boletos.
En estos vehículos deberá existir un cobrador o instalarse un sistema de cobro automático de la tarifa.
El Presidente de la República por decreto fundado, y hasta por un plazo máximo de dos años a contar del 8 de marzo de 1998, podrá prorrogar el cumplimiento de esta norma respecto del transporte público de pasajeros en las ciudades que tengan menos de 400.000 habitantes.
Asimismo, podrá extender esta exigencia a ciudades de menos de 200.000 habitantes.

( NOTA ): El artículo 5º transitorio de la Ley 19495, fija el plazo de cumplimiento de la presente disposición.

( NOTA 1 ): El DTO 265, Transportes, publicado el 18.12.1998 prorroga hasta el 2 de enero del año 2000 la entrada en vigencia de la prohibición contenida en el presente artículo. 

Artículo 89.- Los servicios de locomoción colectiva de pasajeros y de taxis, deberán ajustarse en su operación a las normas que para los efectos determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Artículo 90.- Al ser requerido por un pasajero, de palabra o mediante la señal correspondiente, o cuando haya personas que deseen subir al vehículo, el conductor estará obligado a detener su marcha completamente en el paradero mas próximo.
La detención deberá hacerse siempre al costado derecho de los caminos, sobre la berma, y en la vía urbana, junto a la acera.

Artículo 91.- Prohíbese a los conductores de estos vehículos:
1.- Proveerlos de combustible con personas en su interior;
2.- Llevar pasajeros en las pisaderas y no mantener cerradas las puertas del vehículo cuando se encuentre en movimiento;
3.- Admitir individuos ebrios, desaseados, que fumen o que no guarden compostura debida, o que ejerzan la mendicidad o cualquier clase de comercio en el vehículo;
4.- Admitir canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por el pasillo del vehículo;
5.- Ponerlo en movimiento o no detenerlo completamente cuando hayan pasajeros que deseen subir o bajar del vehículo;
6.- Aumentar o disminuir la velocidad del vehículo con el objeto de disputarse pasajeros, entorpeciendo la circulación y el buen servicio, y
7.- Fumar en el interior del vehículo.
 

De los pasajeros de vehículos de locomoción colectiva

Artículo 92.- Los pasajeros tienen la obligación de pagar la tarifa y respetar las normas de comportamiento que determinan la ley, la moral y las buenas costumbres y abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida el normal desempeño del conductor.
Asimismo, les estará estrictamente prohibido fumar.  

Artículo 93.- Los pasajeros no podrán subir o bajar de un vehículo en movimiento.

TITULO VII 

DE LAS REVISIONES DE LOS VEHICULOS, DE SUS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y DE LA HOMOLOGACION

Artículo 94.- Las Municipalidades no otorgarán permisos de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica o un certificado de homologación, según lo determine el Ministerio de (NOTA
Transportes y Telecomunicaciones.
La revisión técnica que señala el inciso anterior comprenderá, en forma especial, los sistemas de dirección, frenos, luces, neumáticos y combustión interna.
Dicho documento o, en su defecto, el de homologación, deberán portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigentes.

NOTA: El DTO 54, del Ministerio de Transportes, publicado en el Diario Oficial de 04.08.1997, dispone normas sobre homologación de vehículos.

Artículo 95.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá licitar la función de homologación de vehículos, entre empresas que persigan fines de lucro conforme a las bases de licitación, y por el tiempo que determine, pudiendo incluir el uso y goce o la mera tenencia de bienes que le hayan sido destinados para cumplir dicha función.

Artículo 96.-
DEROGADO LEY 19495 Art. 1º Nº 28, D.O.08.03.1997

Artículo 97.- Lo dispuesto en el artículo 94 no obsta a las revisiones que decreten los Tribunales en los casos particulares que conozcan y de los controles que se practiquen en la vía pública.

Artículo 98.- Los vehículos que hayan perdido sus condiciones de seguridad serán retirados de la circulación y puestos a disposición del Tribunal competente en los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad.
El vehículo y el permiso de circulación deberán ser restituídos por el tribunal que conozca del proceso, tan pronto se acredite que el desperfecto ha sido reparado o si la restitución se motivare en la necesidad de completar su reparación.
Sin embargo, si el desperfecto del vehículo fuere subsanado en el lugar en que se constató la infracción, podrá autorizarse para que se continúe de inmediato en circulación, sin retirarse el padrón o permiso respectivo y sin perjuicio de efectuarse la denuncia correspondiente por la infracción cometida.
En todo caso, el juez siempre podrá disponer, si lo estima procedente, una revisión del vehículo por un establecimiento competente.
Lo anterior es sin perjuicio de las medidas de carácter administrativo que adopte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en uso de sus facultades legales, en lo relativo a los vehículos de carga, a los destinados al transporte colectivo de personas y a los automóviles destinados a la prestación de servicios de uso público.

TITULO VIII
DE LA SEÑALIZACION, CRUCES DE FERROCARRIL Y SEÑALES LUMINOSAS REGULADORAS DEL TRANSITO


De la Señalización 

Artículo 99.- La señalización del tránsito en las vías públicas será únicamente la que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por Chile.

Artículo 100.- La instalación y mantención de la señalización del tránsito en las zonas urbanas corresponderá a las Municipalidades.
La misma obligación tendrá la Dirección de Vialidad respecto en las vías sujetas a su cuidado.

Artículo 101.- Los conductores y los peatones están obligados a obedecer y respetar las señales del tránsito, salvo que reciban instrucciones en contrario de un carabinero o que se trate de las excepciones contempladas en esta ley para vehículos de emergencia.

Artículo 102.- El que ejecute trabajos en las vías públicas, estará obligado a colocar y mantener por su cuenta, de día y de noche, la señalización de peligro y tomar medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza de los trabajos.
Deberá, además, dejar reparadas dichas vías en las mismas condiciones en que se encuentre el área circundante, retirando, de inmediato y en la medida que se vayan terminando los trabajos, las señalizaciones, materiales y desechos.
Serán solidariamente responsables de los daños producidos en accidentes por incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, quienes encarguen la ejecución de la obra y los que la ejecuten.
Salvo casos de emergencia, quienes vayan a efectuar trabajos en las vías públicas lo informarán a la unidad de Carabineros del sector, por escrito y con 48 horas de anticipación, debiendo además, comunicar su término.
La infracción a lo establecido en el inciso primero será sancionada con multa de $222.000 a $444.000.
Se considerará que existe una infracción nueva y separada por cada mes que transcurra sin que se haya dado cumplimiento a las obligaciones señaladas en el inciso primero. ( NOTA 2 )
Lo dispuesto en el presente artículo no obsta a la reglamentación que sobre trabajos en la vía pública o sobre ruptura o reposición de pavimentos dicten las Municipalidades.

( NOTA : 2 ) El artículo único del DTO 79 exento; Justicia, publicado el 06.02.1999, dispuso reajustar a contar del 1° de Marzo de 1999, en un 4,7% las multas a que se refieren los artículos 102, 196 D, 201 y 209 bis de la presente ley.

Artículo 103.- Se prohíbe colocar o mantener en las vías públicas, signos, demarcaciones o elementos que imiten o se asemejen a las señales del tránsito y alterar, destruir, deteriorar o remover dichas señales o colocar en ellas anuncios de cualquier índole.
Asimismo, no podrá instalarse en las aceras y bermas, a menos de veinte metros de la esquina, propaganda comercial, kioscos, casetas, ni otro elemento similar que obstruya la visual del conductor.
No podrá colocarse propaganda comercial ni otro elemento que afecte la debida percepción de las señales del tránsito.

Artículo 104.- Se prohíbe la colocación de letreros de propaganda en los caminos.
La Dirección de Vialidad fijará las condiciones y la distancia, desde el camino, en que podrán colocarse estos letreros.

Artículo 105.- La autoridad competente deberá retirar o hacer retirar las señales no oficiales y cualquier otro letrero, signo, demarcación o elemento que altere la señalización oficial o dificulte su percepción, o que no cumpla con lo dispuesto en el artículo precedente.
 

Cruce de ferrocarriles
Artículo 106.- Las empresas de ferrocarriles deberán mantener, en los cruces públicos, los elementos de seguridad y sistemas de señalización que determine el reglamento, según sea la importancia y categoría del cruce.
Sin perjuicio de lo anterior, las empresas de ferrocarriles mantendrán despejados ambos lados del cruce en el sentido del riel, en una distancia suficientemente amplia para percibir oportunamente la aproximación de un vehículo ferroviario.

Artículo 107.- Se presume la falta de responsabilidad de las empresas de ferrocarriles en accidentes que ocurran en los cruces que mantengan en funcionamiento los elementos o sistemas de seguridad reglamentarios.

Artículo 108.- Los conductores deberán detener sus vehículos antes del cruce ferroviario y sólo podrán continuar después de comprobar que no existe riesgo de accidente.

Artículo 109.- En los caminos que crucen a nivel una línea férrea, las empresas de ferrocarriles y la Dirección de Vialidad estarán obligados a colocar y mantener las siguientes señalizaciones:
1.- Ferrocarriles: A una distancia mínima de cuatro metros del riel más próximo y en el lado derecho del camino, enfrentando la circulación, la señalización oficial, y
2.- Dirección de Vialidad: Dos signos de advertencia, indicadores de la proximidad de cruce ferroviario, al lado derecho del camino y enfrentando la circulación, a una distacia tal que su eficiencia sea máxima.

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