CODIGO CIVIL DE CHLE |
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CÓDIGO CIVIL DE CHILE. ACTUALIZADO AL AÑO 2000. CONCIUDADANOS DEL SENADO Y DE LA CAMARA DE
DIPUTADOS:
Muchos de los pueblos modernos más
civilizados han sentido la necesidad de codificar sus leyes. Se puede
decir que ésta es una necesidad periódica de las sociedades. Por
completo y perfecto que se suponga un cuerpo de legislación, la mudanza
de costumbres, el progreso mismo de la civilización, las vicisitudes
políticas, la inmigración de ideas nuevas, precursora de nuevas
instituciones, los descubrimientos científicos y sus aplicaciones a las
artes y a la vida práctica, los abusos que introduce la mala fe, fecunda
en arbitrios para eludir las precauciones legales, provocan sin cesar
providencias, que se acumulan a las anteriores, interpretándolas,
adicionándolas, modificándolas, derogándolas, hasta que por fin se hace
necesario refundir esta masa confusa de elementos diversos, incoherentes
y contradictorios, dándoles consistencia y armonía y poniéndoles en
relación con las formas vivientes del orden social. Los ensayos de esta especie que se han
hecho de un siglo a esta parte, y sus resultados generalmente felices
nos animaban a emprender una obra semejante, con la ventaja de podernos
aprovechar de los trabajos de otras naciones ilustradas por la ciencia y
por una larga experiencia. Hace años que, como sabéis, se puso la mano a
ella. Presentado por fin el proyecto lo sometí al examen de una comisión
de sabios magistrados y jurisconsultos que se ha dedicado al desempeño
de este encargo con un celo y asiduidad de que no se había visto ejemplo
entre nosotros en casos análogos.
Siguiendo el ejemplo de casi todos los
códigos modernos, se ha quitado a la costumbre la fuerza de ley. El tiempo es un elemento de tanta
consecuencia en las relaciones jurídicas, y ha dado motivo a tantas
divergencias en las decisiones de las judicaturas y en la doctrina de
los jurisconsultos, que no se ha creído superfluo fijar reglas
uniformes, a primera vista minuciosas, para determinar el punto preciso
en que nacen y expiran los derechos y las obligaciones en que este
elemento figura. Acerca del nacimiento y extinción de la
personalidad, se han establecido, como en casi todos los códigos
modernos, reglas absolutas, o, en otros términos, presunciones contra
las cuales no se admite prueba. Sobre la presunción de muerte en el caso
de larga ausencia, a la que en este proyecto se da entonces el nombre de
desaparecimiento, distinguiendo así dos estados jurídicos de muy diversa
naturaleza, se echan de menos disposiciones precisas y completas en
nuestros cuerpos legales y se ha procurado llenar este vacío copiando la
legislación de otros pueblos, pero con diferencias substanciales. En
general, se ha disminuido el tiempo de la posesión provisoria en los
bienes del desaparecido. Las posesiones provisorias embarazan la
circulación y mejora de los bienes y no deben durar más que lo necesario
para proteger racionalmente los derechos privados que puedan hallarse en
conflicto con los intereses generales de la sociedad. Por otra parte, la
facilidad y rapidez de las comunicaciones entre países distantes, se han
aumentado inmensamente en nuestros días, y ha crecido en la misma
proporción la probabilidad de que una persona de quien por mucho tiempo
no se ha tenido noticia en el centro de sus relaciones de familia y de
sus intereses, o ha dejado de existir, o ha querido cortar los vínculos
que la ligaban a su domicilio anterior. Admitida la falibilidad de las
presunciones legales en circunstancias extraordinarias se ha procurado
proveer de algún modo a estos rarísimos casos. La promesa de matrimonio mutuamente
aceptada, es en este proyecto un hecho que se somete enteramente al
honor y conciencia de cada una de las partes, y no produce obligación
alguna ante la ley civil.
Conservando la potestad marital, se ha
querido precaver sus abusos y se ha mejorado la suerte de la mujer bajo
muchos respectos. Si se suprimen los privilegios de la dote y cesa de
todo punto la antigua clasificación de bienes dotales y parafernales
llevando adelante la tendencia de la jurisprudencia española, y si la
hipoteca legal de la mujer casada corre la suerte de las otras hipotecas
de su clase, pues que según el presente proyecto deja de existir y
tocará de una vez el término a que las previsiones de la Legislatura han
caminado desde el año 1845; en recompensa se ha organizado y ampliado en
pro de la mujer el beneficio de la separación de bienes, se ha minorado
la odiosa desigualdad de los efectos civiles del divorcio entre los dos
consortes, se ha regularizado la sociedad de gananciales; se han dado
garantías eficaces a la conservación de los bienes raíces de la mujer en
manos del marido. La filiación es legítima, natural o
simplemente ilegítima. En cuanto a los hijos legítimos concebidos en
matrimonio verdadero o putativo, el presente proyecto no difiere
substancialmente de lo establecido en otras legislaciones, incluso la
nuestra. En cuanto a los legitimados por matrimonio posterior a la
concepción (única especie de legitimación que admite el proyecto), el
sistema adoptado en éste combina las reglas del derecho romano, el
canónico y el código civil francés. En el derecho romano al que se
casaba con la concubina, se exigía para la legitimación de los hijos
habidos en ella el otorgamiento de escritura; no para que valiese el
matrimonio, pues éste se contraía por el solo consentimiento; sino para
que constase que la concubina pasaba a la categoría de mujer legítima, y
si existían hijos, cuáles de ellos se legitimaban. Esta es la doctrina
de los más ilustres intérpretes de la ley romana. De que se colige que
la legitimación era voluntaria por parte de los padres, y no se extendía
a todos los hijos habidos en la concubina, sino a los que el padre
quería. Era asimismo voluntario de parte de los hijos, pues sin su
consentimiento no podían hacerse aliene juris, ni asociarse a la
condición de un padre tal vez de mala fama y perversas costumbres. Estos
dos principios, legitimación otorgada por instrumento público, y
legitimación voluntariamente concebida y aceptada, se han adoptado en el
proyecto; exceptuados solamente dos casos: el hijo concebido antes del
matrimonio, y nacido en él, y el hijo natural, esto es, el ilegítimo que
ha sido antes reconocido formal y voluntariamente por el padre o madre,
quedan ipso jure legitimados por el matrimonio subsecuente. El código de las partidas confiere la
legitimación ipso jure, pero sólo al hijo de barragana, al hijo natural.
En esta parte está de acuerdo con ellas el presente proyecto. Se ha sujetado a formalidades análogas el
reconocimiento voluntario de los hijos habidos fuera del matrimonio, que
toman en este caso la denominación legal de hijos naturales, y adquieren
importantes derechos. En cuanto a los ilegítimos, que no
obtienen este reconocimiento espontáneo de su padre o madre, no se les
otorga otro derecho que el de pedir alimentos, sin que para obtenerlo se
les admita otra prueba que la confesión del padre; condición dura a
primera vista, pero justificada por la experiencia de todos los países
sin exceptuar el nuestro. Más severos han sido todavía el código francés
y otros modernos, pues han prohibido absolutamente la indagación de la
paternidad. Ni se ha vedado sino en raros casos la investigación de la
maternidad por los medios ordinarios, aunque para igualar en esta parte
al padre y la madre no faltarían razones gravísimas que un ilustre
jurisconsulto, el presidente de la comisión redactora del código civil
español, ha hecho valer con mucha verdad, sensatez y filosofía. La mayor edad, fijada a los veinticinco
años, emancipa por el ministerio de la ley al hijo de familia. Esto sólo
mejoraría ya entre nosotros su condición, pues, como sabéis, no hay por
la sola edad límite alguno para ese estado de dependencia según las
leyes romanas y patrias. Varios códigos modernos han abreviado mucho más
la duración de la potestad paterna, pero si en este punto no ha parecido
conveniente imitarlos, en recompensa se la ha hecho mucho menos
restrictiva y onerosa, dando al mismo tiempo un feliz aliciente al
estudio y a la industria en las primeras épocas de la vida. Se exime del
usufructo que las leyes conceden al padre sobre los bienes del hijo todo
lo que éste adquiera en el ejercicio de una profesión, de un oficio, de
una industria cualquiera, y bajo este respecto se le reviste de una
verdadera y casi independiente personalidad, que se extiende por
supuesto a los menores emancipados mientras se hallan bajo curaduría. Se han definido con precisión las
diferentes especies de guardas; las causas que inhabilitan o excusan de
ejercer estos cargos, sus facultades administrativas, sus deberes, sus
emolumentos, sus responsabilidades.
En cuanto al dominio, uso y goce de los
bienes, se han introducido novedades que tienden a importantes y
benéficos resultados. Según el proyecto que os presento, la tradición
del dominio de bienes raíces y de los demás derechos reales constituidos
en ellos, menos los de servidumbre, deberá hacerse por inscripción en un
registro semejante al que ahora existe de hipotecas y censos que se
refundirá en él. Se trata, en efecto de una nueva fusión del régimen
hipotecario asociando dos objetos que tienen entre sí un enlace íntimo,
o que, por mejor decir, se incluyen uno en otro: dar una completa
publicidad a las hipotecas, y poner a vista de todos el estado de las
fortunas que consisten en posesiones territoriales. En cuanto a poner a la vista de todos el
estado de las fortunas territoriales, el arbitrio más sencillo era hacer
obligatoria la inscripción de todas las enajenaciones de bienes raíces,
inclusas las transmisiones hereditarias de ellos, las adjudicaciones y
la constitución de todo derecho real en ellos. Exceptuáronse los de
servidumbres prediales, por no haber parecido de bastante importancia. La transferencia y transmisión de dominio
la constitución de todo derecho real, exceptuadas, como he dicho, las
servidumbres, exige una tradición; y la única forma de tradición que
para esos actos corresponde es la inscripción en el Registro
Conservatorio. Mientras ésta no se verifica, un contrato puede ser
perfecto, puede producir obligaciones y derechos entre las partes, pero
no transfiere el dominio, no transfiere ningún derecho real, ni tiene
respecto de terceros existencia alguna. La inscripción es la que da la
posesión real efectiva; y mientras ella no se ha cancelado, el que no ha
inscrito su título, no posee: es un mero tenedor. Como el Registro
Conservatorio está abierto a todos, no puede haber posesión más pública,
más solemne, más indisputable, que la inscripción. En algunas
legislaciones la inscripción es una garantía, no sólo de la posesión,
sino de la propiedad; mas para ir tan lejos hubiera sido necesario
obligar a todo propietario, a todo usufructuario, a todo usuario de
bienes raíces a inscribirse justificando previamente la realidad y valor
de sus títulos; y claro está que no era posible obtener este resultado,
sino por medio de providencias compulsivas, que producirían
multiplicados y embarazosos procedimientos judiciales, y muchas veces
juicios contradictorios, costosos y de larga duración. No dando a la
inscripción conservatoria otro carácter que el de una simple tradición,
la posesión conferida por ella deja subsistentes los derechos del
verdadero propietario, que solamente podrían extinguirse por la
prescripción competente. Pero como no sólo los actos entre vivos sino
las transmisiones hereditarias están sujetas respecto a los bienes
raíces a la solemnidad de esta inscripción, todos los referidos bienes,
a no ser los pertenecientes a personas jurídicas, al cabo de cierto
número de años se hallarán inscritos y al abrigo de todo ataque. La
inscripción sería desde entonces un título incontrastable de propiedad,
obteniéndose así el resultado a que otros querían llegar desde luego,
sin que para ello sea necesario apelar a medidas odiosas, que
producirían un grave sacudimiento en toda la propiedad territorial. Son patentes los beneficios que se
deberían a este orden de cosas; la posesión de los bienes raíces,
manifiesta, indisputable, caminando aceleradamente a una época en que
inscripción, posesión y propiedad serían términos idénticos; la
propiedad territorial de toda la República a la vista de todos, en un
cuadro que representaría, por decirlo así, instantáneamente sus
mutaciones, cargas y divisiones sucesivas, la hipoteca cimentada sobre
base sólida; el crédito territorial vigorizado y susceptible de
movilizarse. La institución de que acabo de hablaros
se aproxima a lo que de tiempo atrás ha existido en varios estados de
Alemania y que otras naciones civilizadas aspiran actualmente a imitar.
Sus buenos efectos han sido ampliamente demostrados por la experiencia. Acerca de la posesión, se ha creído
conveniente adoptar una nomenclatura menos embarazosa y ambigua que la
que al presente existe. Toda posesión es esencialmente caracterizada por
la realidad o la apariencia del dominio; no es poseedor de una finca
sino el que la tiene como suya, sea que se halle materialmente en su
poder, o en poder de otro que le reconoce como dueño de ella. Pero como
los derechos reales son varios, el que no es poseedor del dominio, puede
serlo de un derecho de usufructo, de uso, de habitación, de un derecho
de herencia, de un derecho de prenda o de hipoteca, de un derecho de
servidumbre. El usufructuario no posee la cosa fructuaria, es decir, no
inviste ni real ni ostensiblemente el dominio de ella; posee sólo el
usufructo de ella, que es un derecho real y por consiguiente susceptible
de posesión. Pero el arrendatario de una finca nada posee, no goza más
que de una acción personal para la conservación de los derechos que le
ha conferido el contrato. El que a nombre ajeno posee, no es más que un
representante del verdadero poseedor, ni inviste más que la simple
tenencia. Así los términos posesión civil, posesión natural, son
desconocidos en el proyecto que os someto; las palabras posesión y
tenencia contrastan siempre en él, la posesión es a nombre propio, la
tenencia a nombre ajeno. Pero la posesión puede ser regular o irregular,
aquélla adquirida sin violencia, ni clandestinidad, con justo título y
buena fe; la segunda sin alguno de estos requisitos. Toda posesión es
amparada por la ley; pero sólo la posesión regular pone al poseedor en
el camino de la prescripción adquisitiva. Tal es el sistema del
proyecto, sus definiciones señalan límites precisos a cada una de las
dos especies de posesión, conservando siempre una y otra el carácter
genérico que consiste en la investidura de un derecho real. Entre las varias desmembraciones del
dominio, se ha prestado una atención particular a la que lo limita por
una condición que verificada, lo hace pasar a otra persona, la cual lo
adquiere irresoluble y absoluto. El usufructo y la propiedad fiduciaria,
la propiedad que por el cumplimiento de una condición expira en una
persona para nacer en otra, son, pues, dos estados jurídicos que
contrastan: en el uno, la terminación es necesaria; en el otro,
eventual. Aquél supone dos derechos actuales coexistentes; el segundo,
uno sólo, pues si por una parte supone el ejercicio de un derecho, no da
por otra sino una simple expectativa, que puede desvanecerse sin dejar
rastro alguno de su existencia, tal es la constitución del fideicomiso,
en la que, si hay poco o nada de original en el proyecto, se ha
pretendido a lo menos caracterizar los dos estados jurídicos de manera
que no se confundan, dar reglas claras de interpretación para las
disposiciones que los establecen, y enumerar sus varios y peculiares
efectos. Consérvase, pues, la sustitución
fideicomisaria en este proyecto, aunque abolida en varios códigos
modernos. Se ha reconocido en ella una emanación del derecho de
propiedad, pues todo propietario parece tenerlo para imponer a sus
liberalidades las limitaciones y condiciones que quiera. Pero admitido
en toda su extensión este principio, pugnaría con el interés social, ya
embarazando la circulación de los bienes, ya amortiguando aquella
solicitud en conservarlos y mejorarlos, que tiene su más poderoso
estímulo en la esperanza de un goce perpetuo, sin trabas, sin
responsabilidades, y con la facultad de transferirlos libremente entre
vivos y por causa de muerte; se admite, pues, el fideicomiso, pero se
prohíben las substituciones graduales, aun cuando no sean perpetuas,
excepto bajo la forma del censo, en el que se ha comprendido por
consiguiente todo lo relativo al orden de sucesión en las vinculaciones.
En el censo mismo se han atenuado las especialidades que lo hacen
perjudicial y odioso. Es una regla fundamental en este proyecto
la que prohíbe dos o más usufructos o fideicomisos sucesivos, porque
unos y otros embarazan la circulación y entibian el espíritu de
conservación y mejora, que da vida y movimiento a la industria. Otra que
tiende al mismo fin es la que limita la duración de las condiciones
suspensivas y resolutorias, que en general se reputan fallidas si tardan
más de treinta años en cumplirse.
En la interesante materia de las
servidumbres se ha seguido, se puede decir, paso a paso el código civil
francés. Para la servidumbre legal de acueducto, nos ha servido
principalmente de modelo el código civil de Cerdeña, único, creo, de los
conocidos que ha sancionado el mismo principio que nuestro memorable
decreto de 18 de noviembre de 1819, que ha avasallado a la agricultura
tantos terrenos que la naturaleza parecía haber condenado a una
esterilidad perpetua. Pero en este punto, como en todo lo que concierne
al uso y goce de las aguas, el proyecto, como el código que le ha
servido de guía, se ha ceñido a poco más que sentar las bases;
reservando los pormenores a ordenanzas especiales, que probablemente no
podrán ser unas mismas para las diferentes localidades. La sucesión intestada es en lo que más se
aparta de lo existente este proyecto. El derecho de representación no
tiene cabida sino en la descendencia legítima del representado, ni en
otra descendencia que la de los hijos o hermanos legítimos o naturales
del difunto; descendiendo la representación a todos los grados y no
perjudicando a ella la circunstancia de no haber tenido el representado
derecho alguno que transmitir, basta que por cualquiera causa no haya
participado de la herencia. Se ha mejorado notablemente la suerte del
cónyuge sobreviviente y de los hijos naturales. Al cónyuge sobreviviente
que carece de lo necesario para su congrua sustentación, se le asegura
una no corta porción en el patrimonio del difunto al modo que se hace en
la legislación que hoy rige, pero igualando el viudo a la viuda; lo que
si antes de ahora se ha observado alguna vez, ha sido sólo en fuerza de
una interpretación injustificable de la ley romana y española. Además de
esta asignación forzosa, que prevalece aún sobre las disposiciones
testamentarias, y que se mide por la legítima rigurosa de los hijos
legítimos cuando los hay, el cónyuge es llamado por la ley a una parte
de la sucesión intestada, cuando no hay descendientes legítimos; al
todo, cuando no hay ascendientes ni hermanos legítimos, ni hijos
naturales del difunto. Los hijos naturales colectivamente, y el cónyuge,
gozan de derechos iguales en la sucesión intestada. La incapacidad de sucederse unos a otros
los que se han manchado con un ayuntamiento dañado y punible, no
desciende a la inocente prole de esta conexión criminal, y los derechos
de los colaterales a la sucesión intestada llegan solamente al sexto
grado. En cuanto a legítimas y mejoras, la mitad
de lo que habría cabido a cada uno de los legitimarios o herederos
forzosos sucediendo ab intestato, forma su legítima rigurosa, que se
puede aumentar considerablemente, pero no disminuir ni gravar en ninguna
manera. No teniendo descendientes legítimos, que personal o
representativamente le sucedan, puede cualquiera persona disponer
libremente de la mitad de su patrimonio; en el caso contrario, sólo la
cuarta parte de los bienes le es lícito distribuir con absoluta
libertad; la cuarta restante debe invertirse en mejoras, esto es, en
favor de uno o más de sus descendientes legítimos, a su arbitrio. Por lo
demás, cada persona tiene durante su vida, la facultad de hacer el uso
de sus bienes que mejor le parezca; sólo en casos extremos interviene la
ley imputando a la mitad o cuarta de libre disposición el exceso de lo
que se ha donado entre vivos, y en caso necesario revocándolo. Se ha creído conciliar así el derecho de
propiedad con la obligación de proveer al bienestar de aquellos a
quienes se ha dado el ser, o de quienes se ha recibido. Se han omitido
aquellas otras restricciones que tuvieron por objeto asegurar las
legítimas, y precaver en la distribución de los bienes la desigualdad a
que podían ser inducidos los padres por predilecciones caprichosas; aun
cuando en ello no defraudasen verdaderamente a ninguno de los
legitimarios. Se ha confiado más que en la ley, en el
juicio de los padres y en los sentimientos naturales. Cuando éstos se
extravían o faltan, la voz de aquélla es impotente, sus prescripciones
facilísimas de eludir y la esfera a que les es dado extenderse,
estrechísima. ¿Qué podrían las leyes en materia de testamentos y
donaciones, contra la disipación habitual, contra el lujo de vana
ostentación que compromete el porvenir de las familias, contra los
azares del juego que devora clandestinamente los patrimonios? El
proyecto se ha limitado a reprimir los excesos enormes de la liberalidad
indiscreta, que si no es a la verdad, lo más de temer contra las justas
esperanzas de los legitimarios, es lo único a que puede alcanzar la ley
civil, sin salir de sus límites racionales, sin invadir el asilo de las
afecciones domésticas, sin dictar providencias inquisitorias de difícil
ejecución, y después de todo ineficaces. En la determinación de las cuotas
hereditarias, cuando las disposiciones del testamento envuelven
dificultades numéricas se han seguido substancialmente y creo que con
una sola excepción, las reglas del derecho romano y del código de las
partidas. Quizás se extrañe que las del proyecto estén concebidas en
fórmulas aritméticas. El legislador de las partidas no da reglas
explícitas; es preciso que el juez las deduzca de los ejemplos que le
presenta; generalización más propia de la ley que del hombre. Admitida
su necesidad, no había más que dos medios, el de una fraseología que
indicase vagamente el proceder aritmético, o el de fórmulas rigurosas,
que por el camino más corto posible condujesen a la resolución de cada
problema. Esto último ha parecido menos expuesto a inexactitudes y
errores; y siendo en el día la aritmética un ramo universal de
instrucción primaria, sus términos peculiares deben suponerse entendidos
de todo el que haya recibido una educación cualquiera, aun la más común
y vulgar. En materia de contratos y cuasicontratos,
hallaréis muy poco que no tenga su fuente en la legislación actual, que
es lo más, o en la autoridad de un código moderno, en especial el
francés, o en la doctrina de alguno de los más eminentes jurisconsultos.
Se ha tenido muy presente en algunos contratos como el de arrendamiento
la práctica del país, cuyas especialidades ha parecido exigir
disposiciones peculiares. La mutación de propiedad en los inmuebles no
se perfecciona, sino por un instrumento público, ni se consuma sino por
la inscripción en el Registro Conservatorio, que, como antes dije, es la
forma única de tradición en esta clase de bienes. Sobre la nulidad y
rescisión de los contratos y demás actos voluntarios que constituyen
derechos, se ha seguido de cerca el código francés ilustrado por sus más
hábiles expositores. La novedad de mayor bulto que en esta parte
hallaréis, es la abolición del privilegio de los menores, y de otras
personas naturales y jurídicas, asimiladas a ellos, para ser restituidos
in integrum contra sus actos y contratos. Se ha mirado semejante
privilegio no sólo como perniciosísimo al crédito sino como contrario al
verdadero interés de los mismos privilegiados. Con él, como ha dicho un
sabio jurisconsulto de nuestros días, se rompen todos los contratos, se
invalidan todas las obligaciones, se desvanecen los más legítimos
derechos. "Esta restitución, añade, es un semillero inagotable de
pleitos injustos, y un pretexto fácil para burlar la buena fe en los
contratos..." Todas las restricciones que se ha querido ponerles no
bastan para salvar el más grave de sus inconvenientes, a saber: que
inutiliza los contratos celebrados guardando todos los requisitos
legales, deja inseguro el dominio, y dificulta las transacciones con los
huérfanos, que no suelen tener menos necesidad que los otros hombres de
celebrar contratos para la conservación y fomento de sus intereses. Lo
dispuesto sobre esta materia en el código francés, en el de las Dos
Sicilias, en el sardo y en otros es mucho más conforme con la justicia y
aun más favorable a los mismos pupilos. Según estos códigos, el contrato
celebrado por un menor sin el consentimiento de un guardador no es nulo
ipso jure, aunque puede rescindirse; pero el celebrado con las
solemnidades de la ley, se sujeta a las mismas condiciones que los
celebrados por personas mayores de edad. Decía el jurisconsulto Jaubert,
explicando los motivos de esta disposición: "Es indispensable asegurar
completamente los derechos de los que tratan con los menores, observando
las formalidades de la ley, y si esta precaución no fuese necesaria
sería cuando menos útil, a causa de las prevenciones inveteradas que se
tienen contra los pupilos, creyéndose, y con razón, que no hay seguridad
en contratar con ellos". En el título De la prueba de las
obligaciones, se hace obligatoria la intervención de la escritura para
todo contrato que versa sobre un objeto que excede de cierta cuantía,
pero el ámbito demarcado para la admisión de otra clase de pruebas es
mucho más amplio que en otras legislaciones: en especial la de Francia y
la de Portugal, países en que esta limitación de la prueba de testigos
es ya antigua, y ha producido saludables efectos. No hay para qué
deciros la facilidad con que por medio de declaraciones juradas puedan
impugnarse y echarse por tierra los más legítimos derechos. Conocida es
en las poblaciones inferiores la existencia de una clase infame de
hombres, que se labran un medio de subsistencia en la prostitución del
juramento. Algo tímidas parecerán bajo este punto de vista las
disposiciones del proyecto; pero se ha recelado poner trabas a la
facilidad de las transacciones, y se ha creído más prudente aguardar
otra época en que, generalizado por todas partes el uso de la escritura,
se pueda sin inconveniente reducir a más estrechos límites la
admisibilidad de la prueba verbal. Las varias especies de censo (exceptuado
el vitalicio) se han reducido a una sola, y se sujetan por consiguiente
a reglas idénticas, entre las cuales sólo merecen notarse las que lo
hacen divisible junto con el inmueble que afectan, y la que constituido
sobre inmuebles cuyo valor excede considerablemente al de los capitales
impuestos, permite reducirlo a una parte indeterminada, exonerando de
toda responsabilidad lo restante. Pero al mismo tiempo, se ha tomado en
cuenta el interés de los censualistas, poniendo un límite a la división
que continuada indefinidamente haría demasiado difícil y dispendioso el
cobro de los cánones, y a la vuelta de algunas generaciones convertiría
los censos en un número infinito de fracciones imperceptibles. Si por
este medio se consiguiese desalentar la imposición de capitales a censo,
se habría logrado indirectamente un gran bien. El censo vitalicio, que
por su naturaleza es de corta duración, no ofrece los inconvenientes de
los otros, es lo único que en este proyecto no admite ni redención, ni
reducción, ni división.
En el contrato de sociedad, se ha creído
que debíamos seguir el ejemplo de naciones a quienes un extenso comercio
ha hecho conocer las verdaderas exigencias del crédito. Los miembros de
una sociedad colectiva, según el presente proyecto, responden por el
valor total de las obligaciones que a nombre de ella se contraen. Se ha
procurado al mismo tiempo sujetar la sociedad a reglas precisas en su
administración, y en las obligaciones de los socios entre sí y respecto
de terceros. Se ha solicitado la misma especificación y claridad en el
mandato; en los contratos para las confecciones de obras y en la fianza. Entre las convenciones lícitas se ha dado
lugar a la anticresis. Inocente en sí misma, útil al crédito y paliada a
veces, podrá ahora presentarse sin disfraz bajo la sanción de la ley.
Por punto general, el código de las partidas y el código civil francés,
han sido las dos lumbreras que se han tenido más constantemente a la
vista. Donde ellos difieren, se ha elegido lo que más adaptable y
conveniente parecía. Se ha simplificado notablemente el arreglo de la
prelación de créditos, el fomento del crédito ha sido en él la
consideración dominante. Se dividen en cinco clases los acreedores
concurrentes: los que gozan de privilegio general; los que gozan de
privilegio sobre especies muebles; los hipotecarios; los de menores,
mujeres casadas, y otras personas cuyos bienes son administrados por
representantes legales; y los quirografarios. Se han abolido varios de
los privilegios generales y especiales y entre los últimos todos los que
recaían sobre inmuebles. Apenas es necesario deciros que no reviven en
este proyecto como créditos preferentes, ni los de hipoteca general
convencional, ni los escriturarios. La obra principiada por las leyes de
1845 y 1854 se ha llevado a cabo. Innovaciones no menos favorables a la
seguridad de las posesiones y al crédito encontraréis en el título De la
prescripción. La de treinta años continuos rechaza todos los créditos,
todos los privilegios; todas las acciones reales. Toda obligación
personal que ha dejado de exigirse en el mismo espacio de tiempo,
perece. Pero esta excepción debe siempre alegarse por el que pretende
gozar de su beneficio, los jueces no pueden suplirla.
Terminaré con algunas observaciones
generales.
En este proyecto se hacen obligatorios
los instrumentos públicos y privados (que un célebre publicista moderno
ha llamado pruebas preconstituidas ) para ciertos actos y contratos en
que la ley no los exige hoy día. A este número pertenece la legitimación
por matrimonio subsecuente, y el reconocimiento de los hijos naturales
de que ya os he hablado el discernimiento de la tutela y curatela en
todos casos, el de asumir la mujer o recobrar el marido la
administración de la sociedad conyugal; la aceptación o repudiación de
toda herencia. Se prescribe la confección de un inventario solemne al
padre que administrando bienes del hijo pasa a segundas nupcias y se
impone como previa condición el de los bienes hereditarios, cuando el
heredero se propone no contraer la responsabilidad de tal, sino hasta
concurrencia del valor de lo que hereda. Se exige escritura pública o
privada para toda obligación convencional que exceda de cierta cuantía.
Toda mutación de propiedad o toda constitución de derechos reales sobre
inmuebles, se sujetan a la solemnidad de un instrumento público, sin la
cual no deberán producir obligaciones civiles, ni aun entre los mismos
contratantes; y el crédito que haya de gozar de una preferencia de
cuarto grado en un concurso de acreedores, no puede obtenerlo sino
cuando conste de la misma manera; exceptuándose sólo las acciones para
resarcimiento de perjuicios por mala administración de los
representantes legales. Es patente la utilidad de este género de
pruebas para precaver contestaciones y testigos, para proteger los
intereses de los menores y otras personas privilegiadas sin detrimento
del crédito en cuyo fomento están interesadas estas mismas personas como
todas, y para desconcertar los fraudes que a la sombra de sus
privilegios se fraguan. Por lo que toca al mérito y plan que en
este código se han seguido, observaré que hubiera podido hacerse menos
voluminoso, omitiendo ya los ejemplos que suelen acompañar a las reglas
abstractas, ya los corolarios que se derivan de ellas, y que para la
razón ejercitada de los magistrados y jurisconsultos eran ciertamente
innecesarios. Pero, a mi juicio, se ha preferido fundamentalmente la
práctica contraria, imitando al sabio legislador de las partidas. Los
ejemplos ponen a la vista el verdadero sentido y espíritu de una ley en
sus aplicaciones; los corolarios demuestran lo que está encerrado en
ella, y que a ojos menos perspicaces pudiera escaparse. La brevedad ha
pareado en esta materia, una consideración secundaria. El proyecto tal cual es, se presenta a
vosotros, examinado prolijamente, discutido, modificado por una comisión
escogida, celosa del acierto, merecedora de vuestra confianza. La
discusión de una obra de esta especie en las Cámaras Legislativas
retardaría por siglos su promulgación, que es ya una necesidad
imperiosa, y no podría después de todo dar a ella la unidad, el
concierto, la armonía que son sus indispensables caracteres. Yo no
presumo ofreceros bajo estos respectos una obra perfecta ninguna tal ha
salido hasta ahora de las manos del hombre. Pero no temo aventurar mi
juicio anunciando que por la adopción del presente proyecto se
desvanecerá mucha parte de las dificultades que ahora embarazan la
administración de justicia en materia civil; se cortarán en su raíz gran
número de pleitos, y se granjeará tanto mayor confianza y veneración la
judicatura, cuanto más patente se halle la conformidad de sus decisiones
a los preceptos legales. La práctica descubrirá sin duda defectos en la
ejecución de tan ardua empresa; pero la legislatura podrá fácilmente
corregirlos con conocimiento de causa, como se ha hecho en otros países
y en la misma Francia, a quien se debe el más célebre de los códigos, y
el que ha servido de modelo a tantos otros. Creo haber dicho lo bastante para
recomendar a vuestra sabiduría y patriotismo la adopción del presente
Proyecto de Código Civil, que os propongo de acuerdo con el Consejo de
Estado.- Santiago, noviembre 22 de 1855.- Manuel Montt.- Francisco
Javier Ovalle.
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