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TITULO X
De la patria potestad
1. Reglas generales.
Art. 243. La patria potestad es el conjunto
de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los
bienes de sus hijos no emancipados.
La patria potestad se ejercerá también sobre los derechos eventuales del
hijo que está por nacer.
Art. 244. La patria potestad será ejercida por el padre o la madre o
ambos conjuntamente, según convengan en acuerdo suscrito por escritura
pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, que
se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo
dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento.
A falta de acuerdo, al padre toca el ejercicio de la patria potestad.
En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, a
petición de uno de los padres, el juez podrá confiar el ejercicio de la
patria potestad al padre o madre que carecía de él, o radicarlo en uno
solo de los padres, si la ejercieren conjuntamente. Ejecutoriada la
resolución, se subinscribirá dentro del mismo plazo señalado en el
inciso primero.
En defecto del padre o madre que tuviere la patria potestad, los
derechos y deberes corresponderán al otro de los padres.
Art. 245. Si los padres viven separados, la patria potestad será
ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo, de
conformidad al Art. 225.
Sin embargo, por acuerdo de los padres, o resolución judicial fundada en
el interés del hijo, podrá atribuirse al otro padre la patria potestad.
Se aplicará al acuerdo o a la sentencia judicial, las normas sobre
subinscripción previstas en el Art. precedente.
Art. 246. Mientras una subinscripción relativa al ejercicio de la patria
potestad no sea cancelada por otra posterior, todo acuerdo o resolución
será inoponible a terceros.
Art. 247. No obstará a las reglas previstas en los Artículos 244 y 245
el régimen de bienes que pudiese existir entre los padres.
Art. 248. Se nombrará tutor o curador al hijo siempre que la paternidad
y la maternidad hayan sido determinadas judicialmente contra la
oposición del padre y de la madre. Lo mismo sucederá respecto del hijo
cuyos padres no tengan derecho a ejercer la patria potestad o cuya
filiación no esté determinada legalmente ni respecto del padre ni
respecto de la madre.
Art. 249. La determinación legal de la paternidad o maternidad pone fin
a la guarda en que se hallare el hijo menor de edad y da al padre o la
madre, según corresponda, la patria potestad sobre sus bienes.
2. Del derecho legal de goce sobre los bienes de los hijos y de su
administración.
Art. 250. La patria potestad confiere el derecho legal de goce sobre
todos los bienes del hijo, exceptuados los siguientes:
1._ Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo,
oficio, profesión o industria. Los bienes comprendidos en este número
forman su peculio profesional o industrial;
2._ Los bienes adquiridos por el hijo a Título de donación, herencia o
legado, cuando el donante o testador ha estipulado que no tenga el goce
o la administración quien ejerza la patria potestad; ha impuesto la
condición de obtener la emancipación, o ha dispuesto expresamente que
tenga el goce de estos bienes el hijo, y
3._ Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad,
indignidad o desheredamiento del padre o madre que tiene la patria
potestad.
En estos casos, el goce corresponderá al hijo o al otro padre, en
conformidad con los Artículos 251 y 253.
El goce sobre las minas del hijo se limitará a la mitad de los productos
y el padre que ejerza la patria potestad responderá al hijo de la otra
mitad.
Art. 251. El hijo se mirará como mayor de edad para la administración y
goce de su peculio profesional o industrial, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Art. 254.
Art. 252. El derecho legal de goce es un derecho personalísimo que
consiste en la facultad de usar los bienes del hijo y percibir sus
frutos, con cargo de conservar la forma y sustancia de dichos bienes y
de restituirlos, si no son fungibles; o con cargo de volver igual
cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si son
fungibles.
El padre o madre no es obligado, en razón de su derecho legal de goce, a
rendir fianza o caución de conservación o restitución, ni tampoco a
hacer inventario solemne, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 124.
Pero si no hace inventario solemne, deberá llevar una descripción
circunstanciada de los bienes desde que entre a gozar de ellos.
Cuando este derecho corresponda a la madre casada en sociedad conyugal,
ésta se considerará separada parcialmente de bienes respecto de su
ejercicio y de lo que en él obtenga. Esta separación se regirá por las
normas del Art. 150.
Si la patria potestad se ejerce conjuntamente por ambos padres y no se
ha acordado otra distribución, el derecho legal de goce se dividirá
entre ellos por iguales partes.
El derecho legal de goce recibe también la denominación de usufructo
legal del padre o madre sobre los bienes del hijo. En cuanto convenga a
su naturaleza, se regirá supletoriamente por las normas del Título IX
del Libro II.
Art. 253. El que ejerza el derecho legal de goce sobre los bienes del
hijo tendrá su administración, y el que se encuentre privado de ésta
quedará también privado de aquél.
Si el padre o la madre que tiene la patria potestad no puede ejercer
sobre uno o más bienes del hijo el derecho legal de goce, éste pasará al
otro; y si ambos estuviesen impedidos, la propiedad plena pertenecerá al
hijo y se le dará un curador para la administración.
Art. 254. No se podrán enajenar ni gravar en caso alguno los bienes
raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional o
industrial, ni sus derechos hereditarios, sin autorización del juez con
conocimiento de causa.
Art. 255. No se podrá hacer donación de ninguna parte de los bienes del
hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una
herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones
impuestas a los tutores y curadores.
Art. 256. El padre o madre es responsable, en la administración de los
bienes del hijo, hasta de la culpa leve.
La responsabilidad para con el hijo se extiende a la propiedad y a los
frutos, en aquellos bienes del hijo en que tiene la administración, pero
no el goce, y se limita a la propiedad cuando ejerce ambas facultades
sobre los bienes.
Art. 257. Habrá derecho para quitar al padre o madre, o a ambos, la
administración de los bienes del hijo, cuando se haya hecho culpable de
dolo, o de grave negligencia habitual, y así se establezca por sentencia
judicial, la que deberá subinscribirse al margen de la inscripción de
nacimiento del hijo.
Perderá también la administración siempre que se suspenda la patria
potestad, en conformidad con el Art. 267.
Art. 258. Privado uno de los padres de la administración de los bienes,
la tendrá el otro; si ninguno de ellos la tuviese, la propiedad plena
pertenecerá al hijo, y se le dará un curador para la administración.
Art. 259. Al término de la patria potestad, los padres pondrán a sus
hijos en conocimiento de la administración que hayan ejercido sobre sus
bienes.
3. De la representación legal de los hijos.
Art. 260. Los actos y contratos del hijo no autorizados por el padre o
la madre que lo tenga bajo su patria potestad, o por el curador adjunto,
en su caso, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o
industrial.
Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar al fiado (excepto en el
giro ordinario de dicho peculio) sin autorización escrita de las
personas mencionadas. Y si lo hiciere, no será obligado por estos
contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de
ellos.
Art. 261. Si entre los padres hubiere sociedad conyugal, los actos y
contratos que el hijo celebre fuera de su peculio profesional o
industrial y que el padre o madre que ejerce la patria potestad autorice
o ratifique por escrito, o los que éstos efectúen en representación del
hijo, obligan directamente al padre o madre en conformidad a las
disposiciones de ese régimen de bienes y, subsidiariamente, al hijo,
hasta concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos
actos o contratos.
Si no hubiere sociedad conyugal, esos actos y contratos sólo obligan, en
la forma señalada en el inciso anterior, al padre o madre que haya
intervenido. Lo anterior no obsta a que pueda repetir contra el otro
padre, en la parte en que de derecho haya debido proveer a las
necesidades del hijo.
Art. 262. El menor adulto no necesita de la autorización de sus padres
para disponer de sus bienes por acto testamentario que haya de tener
efecto después de su muerte, ni para reconocer hijos.
Art. 263. Siempre que el hijo tenga que litigar como actor contra el
padre o la madre que ejerce la patria potestad, le será necesario
obtener la venia del juez y éste, al otorgarla, le dará un curador para
la litis.
El padre o madre que, teniendo la patria potestad, litigue con el hijo,
sea como demandante o como demandado, le proveerá de expensas para el
juicio, que regulará incidentalmente el tribunal, tomando en
consideración la cuantía e importancia de lo debatido y la capacidad
económica de las partes.
Art. 264. El hijo no puede parecer en juicio, como actor, contra un
tercero, sino autorizado o representado por el padre o la madre que
ejerce la patria potestad, o por ambos, si la ejercen de manera
conjunta.
Si el padre, la madre o ambos niegan su consentimiento al hijo para la
acción civil que quiera intentar contra un tercero, o si están
inhabilitados para prestarlo, podrá el juez suplirlo, y al hacerlo así
dará al hijo un curador para la litis.
Art. 265. En las acciones civiles contra el hijo deberá el actor
dirigirse al padre o madre que tenga la patria potestad, para que
autorice o represente al hijo en la litis. Si ambos ejercen en conjunto
la patria potestad, bastará que se dirija en contra de uno de ellos.
Si el padre o madre no pudiere o no quisiere prestar su autorización o
representación, podrá el juez suplirla, y dará al hijo un curador para
la litis.
Art. 266. No será necesaria la intervención paterna o materna para
proceder criminalmente contra el hijo; pero el padre o madre que tiene
la patria potestad será obligado a suministrarle los auxilios que
necesite para su defensa.
4. De la suspensión de la patria potestad.
Art. 267. La patria potestad se suspende por la demencia del padre o
madre que la ejerce, por su menor edad, por estar en entredicho de
administrar sus propios bienes, y por su larga ausencia u otro
impedimento físico, de los cuales se siga perjuicio grave en los
intereses del hijo, a que el padre o madre ausente o impedido no provee.
En estos casos la patria potestad la ejercerá el otro padre, respecto de
quien se suspenderá por las mismas causales. Si se suspende respecto de
ambos, el hijo quedará sujeto a guarda.
Art. 268. La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por
el juez con conocimiento de causa, y después de oídos sobre ello los
parientes del hijo y el defensor de menores; salvo que se trate de la
menor edad del padre o de la madre, caso en el cual la suspensión se
producirá de pleno derecho.
El juez, en interés del hijo, podrá decretar que el padre o madre
recupere la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la
suspensión.
La resolución que decrete o deje sin efecto la suspensión deberá
subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.
5. De la emancipación.
Art. 269. La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad
del padre, de la madre, o de ambos, según sea el caso. Puede ser legal o
judicial.
Art. 270. La emancipación legal se efectúa:
1._ Por la muerte del padre o madre, salvo que corresponda ejercitar la
patria potestad al otro;
2._ Por el decreto que da la posesión provisoria, o la posesión
definitiva en su caso, de los bienes del padre o madre desaparecido,
salvo que corresponda al otro ejercitar la patria potestad;
3._ Por el matrimonio del hijo, y
4._ Por haber cumplido el hijo la edad de dieciocho años.
Art. 271. La emancipación judicial se efectúa por decreto del juez:
1._ Cuando el padre o la madre maltrata habitualmente al hijo, salvo que
corresponda ejercer la patria potestad al otro;
2._ Cuando el padre o la madre ha abandonado al hijo, salvo el caso de
excepción del número precedente;
3._ Cuando por sentencia ejecutoriada el padre o la madre ha sido
condenado por delito que merezca pena aflictiva, aunque recaiga indulto
sobre la pena, a menos que, atendida la naturaleza del delito, el juez
estime que no existe riesgo para el interés del hijo, o de asumir el
otro padre la patria potestad, y
4._ En caso de inhabilidad física o moral del padre o madre, si no le
corresponde al otro ejercer la patria potestad.
La resolución judicial que decrete la emancipación deberá subinscribirse
al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.
Art. 272. Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable.
Se exceptúa de esta regla la emancipación por muerte presunta o por
sentencia judicial fundada en la inhabilidad moral del padre o madre,
las que podrán ser dejadas sin efecto por el juez, a petición del
respectivo padre o madre, cuando se acredite fehacientemente su
existencia o que ha cesado la inhabilidad, según el caso, y además
conste que la recuperación de la patria potestad conviene a los
intereses del hijo. La resolución judicial que dé lugar a la revocación
sólo producirá efectos desde que se subinscriba al margen de la
inscripción de nacimiento del hijo.
La revocación de la emancipación procederá por una sola vez.
Art. 273. El hijo menor que se emancipa queda sujeto a guarda.".
Título XVI
DE LA HABILITACION DE EDAD
Art. 297. Derogado.
Art. 298. Derogado.
Art. 299. Derogado.
Art. 300. Derogado.
Art. 301. Derogado.
Art. 302. Derogado.
Art. 303. Derogado.
Título XVII
DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL
Art. 304. El estado civil es la calidad de
un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o
contraer ciertas obligaciones civiles.
Art. 305. El estado
civil de casado o viudo, y de padre, madre o hijo, se acreditará frente
a terceros y se probará por las respectivas partidas de matrimonio, de
muerte, y de nacimiento o bautismo.
El estado civil de padre, madre o hijo se acreditará o probará también
por la correspondiente inscripción o subinscripción del acto de
reconocimiento o del fallo judicial que determina la filiación.
La edad y la muerte podrán acreditarse o probarse por las respectivas
partidas de nacimiento o bautismo, y de muerte.
Art. 306. Se presumirán la autenticidad y pureza de los documentos
antedichos, estando en la forma debida.
Art. 307. Podrán rechazarse los antedichos documentos, aun cuando conste
su autenticidad y pureza, probando la no identidad personal, esto es, el
hecho de no ser una misma la persona a que el documento se refiere y la
persona a quien se pretenda aplicar.
Art. 308. Los antedichos documentos atestiguan la declaración hecha por
los contrayentes de matrimonio, por los padres, padrinos u otras
personas en los respectivos casos, pero no garantizan la veracidad de
esta declaración en ninguna de sus partes.
Podrán, pues, impugnarse, haciendo constar que fue falsa la declaración
en el punto de que se trata.
Art. 309. La falta de la partida de matrimonio podrá suplirse por otros
documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan
presenciado la celebración del matrimonio y, en defecto de estas
pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil.
La filiación, a falta de partida o subinscripción, sólo podrá
acreditarse o probarse por los instrumentos auténticos mediante los
cuales se haya determinado legalmente. A falta de éstos, el estado de
padre, madre o hijo deberá probarse en el correspondiente juicio de
filiación en la forma y con los medios previstos en el Título VIII.
Art. 310. La posesión notoria del estado de matrimonio consiste
principalmente en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y
mujer en sus relaciones domésticas y sociales; y en haber sido la mujer
recibida en ese carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el
vecindario de su domicilio en general.
Art. 311. Derogado
Art. 312. Para que la posesión notoria del estado de matrimonio se
reciba como prueba del estado civil, deberá haber durado diez años
continuos, por lo menos.
Art. 313. La posesión notoria del estado de matrimonio se probará por un
conjunto de testimonios fidedignos, que lo establezcan de un modo
irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse
satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o
extravío del libro o registro, en que debiera encontrarse
Art. 314. Cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo, para
la ejecución de actos o ejercicio de cargos que requieran cierta edad, y
no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la
época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y
la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico
del individuo.
El juez para establecer la edad oirá el dictamen de facultativos, o de
otras personas idóneas.
Art. 315. El fallo judicial pronunciado en conformidad con lo dispuesto
en el Título VIII que declara verdadera o falsa la paternidad o
maternidad del hijo, no sólo vale respecto de las personas que han
intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los
efectos que dicha paternidad o maternidad acarrea.
Art. 316. Para que los fallos de que se trata en el Art. precedente
produzcan los efectos que en él se designan, es necesario:
1. Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada;
2. Que se hayan pronunciado contra legítimo contradictor;
3. Que no haya habido colusión en el juicio.
Art.317. Son también legítimos contradictores los herederos del padre o
madre fallecidos en contra de quienes el hijo podrá dirigir o continuar
la acción y, también, los herederos del hijo fallecido cuando éstos se
hagan cargo de la acción iniciada por aquel o decidan entablarla.
Art. 318. El fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de los
herederos aprovecha o perjudica a los coherederos que citados no
comparecieron.
Art. 319. La prueba de colusión en el juicio no es admisible sino dentro
de los cinco años subsiguientes a la sentencia.
Art. 320. Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras
personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente
como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como
verdadero hijo del padre o madre que le desconoce.
Las acciones que correspondan se ejercerán en conformidad con las reglas
establecidas en el Título VIII y, en su caso, se notificarán a las
personas que hayan sido partes en el proceso anterior de determinación
de la filiación.
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