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Título
XXII
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA TUTELA
Art. 428. En lo tocante a la crianza y
educación del pupilo es obligado el tutor a conformarse con la voluntad
de la persona o personas encargadas de ellas, según lo ordenado en el
título IX , sin perjuicio de ocurrir al juez, cuando lo crea
conveniente.
Pero el padre o madre que ejercen la tutela no serán obligados a
consultar sobre esta materia a persona alguna.
Art. 429. El tutor, en caso de negligencia de la persona o personas
encargadas de la crianza y educación del pupilo, se esforzará por todos
los medios prudentes en hacerles cumplir su deber, y si fuere necesario
ocurrirá al juez.
Art. 430. El pupilo no residirá en la habitación o bajo el cuidado
personal de ninguno de los que, si muriese, habrían de suceder en sus
bienes.
No están sujetos a esta exclusión los ascendientes.
Art. 431. Cuando los padres no hubieren provisto por testamento a la
crianza y educación del pupilo, suministrará el tutor lo necesario para
estos objetos, según competa al rango social de la familia; sacándolo de
los bienes del pupilo, y en cuanto fuere posible, de los frutos.
El tutor será responsable de todo gasto inmoderado en la crianza y
educación del pupilo, aunque se saque de los frutos.
Para cubrir su responsabilidad, podrá pedir al juez que, en vista de las
facultades del pupilo, fije el máximum de la suma que haya de invertirse
en su crianza y educación.
Art. 432. Si los frutos de los bienes del pupilo no alcanzaren para su
moderada sustentación y la necesaria educación podrá el tutor enajenar o
gravar alguna parte de los bienes, no contrayendo empréstitos ni tocando
los bienes raíces o los capitales productivos, sino por extrema
necesidad y con la autorización debida.
Art. 433. En caso de indigencia del pupilo, recurrirá el tutor a las
personas que por sus relaciones con el pupilo estén obligadas a
prestarle alimentos, reconviniéndolas judicialmente, si necesario fuere,
para que así lo hagan.
Art.434. La continuada negligencia del tutor en proveer a la
sustentación y educación del pupilo, es motivo suficiente para removerle
de la tutela.
Título XXIII
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL MENOR
Art. 435. La curaduría del menor de que se
trata en este título, es aquella a que sólo por razón de su edad está
sujeto el adulto emancipado.
Art. 436. Llegado el menor a la pubertad, su tutor entrará a desempeñar
la curatela por el solo ministerio de la ley.
En consecuencia, no será necesario que se le discierna el cargo, ni que
rinda nuevas cauciones, ni que practique inventario. Las cuentas de la
tutela y de la curatela se rendirán conjuntamente.
Art. 437. El menor adulto que careciere de curador debe pedirlo al juez,
designando la persona que lo sea.
Si no lo pidiere el menor, podrán hacerlo los parientes; pero la
designación de la persona corresponderá siempre al menor, o al juez en
subsidio.
El juez, oyendo al defensor de menores, aceptará la persona designada
por el menor, si fuere idónea.
Art. 438. Podrá el curador ejercer, en cuanto a la crianza y educación
del menor, las facultades que en el título precedente se confieren al
tutor respecto del impúber.
Art. 439. El menor que está bajo curaduría tendrá las mismas facultades
administrativas que el hijo sujeto a patria potestad, respecto de los
bienes adquiridos por él en el ejercicio de un empleo, oficio, profesión
o industria.
Lo dispuesto en el Art. 260 se aplica al menor y al curador.
Art. 440. El curador representa al menor, de la misma manera que el
tutor al impúber.
Podrá el curador, no obstante, si lo juzgare conveniente, confiar al
pupilo la administración de alguna parte de los bienes pupilares; pero
deberá autorizar bajo su responsabilidad los actos del pupilo en esta
administración.
Se presumirá la autorización para todos los actos ordinarios anexos a
ella.
El curador ejercerá también, de pleno derecho, la tutela o curatela de
los hijos bajo patria potestad del pupilo.
Art. 441. El pupilo tendrá derecho para solicitar la intervención del
defensor de menores, cuando de alguno de los actos del curador le
resulte manifiesto perjuicio; y el defensor, encontrando fundado el
reclamo, ocurrirá al juez.
Título XXIV
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL DISIPADOR
Art. 442. A los que por pródigos o
disipadores han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, se
dará curador legítimo, y a falta de éste, curador dativo.
Esta curaduría podrá ser testamentaria en el caso del Art. 451.
Art. 443. Art. 443. El juicio de interdicción podrá ser provocado por el
cónyuge no divorciado del supuesto disipador, por cualquiera de sus
consanguíneos hasta en el cuarto grado, y por el defensor público.
El defensor público será oído aun en los casos en que el juicio de
interdicción no haya sido provocado por él.
Art. 444. Si el supuesto disipador fuere extranjero, podrá también ser
provocado el juicio por el competente funcionario diplomático o
consular.
Art. 445. La disipación deberá probarse por hechos repetidos de
dilapidación que manifiesten una falta total de prudencia.
El juego habitual en que se arriesguen porciones considerables del
patrimonio, donaciones cuantiosas sin causa adecuada, gastos ruinosos,
autorizan la interdicción.
Art. 446. Mientras se decide la causa, podrá el juez, a virtud de los
informes verbales de los parientes o de otras personas, y oídas las
explicaciones del supuesto disipador, decretar la interdicción
provisoria.
Art. 447. Los decretos de interdicción provisoria o definitiva deberán
inscribirse en el Registro del Conservador y notificarse al público por
medio de tres avisos publicados en un diario de la comuna, o de la
capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no
lo hubiere.
La inscripción y notificación deberán reducirse a expresar que tal
individuo, designado por su nombre, apellido y domicilio, no tiene la
libre administración de sus bienes.
Art. 448. Se deferirá la curaduría:
1._ A los ascendientes, pero el padre o madre cuya paternidad o
maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición o que
esté casado con un tercero no podrá ejercer este cargo;
2._ A los hermanos, y
3._ A otros colaterales hasta en el cuarto grado.
El juez tendrá libertad para elegir en cada clase de las designadas en
los números anteriores, la persona o personas que más a propósito le
parecieren.
A falta de las personas antedichas tendrá lugar la curaduría dativa.
Art. 449. El curador del marido disipador administrará la sociedad
conyugal en cuanto ésta subsista y ejercerá de pleno derecho la guarda
de los hijos en caso de que la madre, por cualquier razón, no ejerza la
patria potestad.
El curador de la mujer disipadora ejercerá también, y de la misma
manera, la tutela o curatela de los hijos que se encuentren bajo la
patria potestad de ella, cuando ésta no le correspondiera al padre.
Art. 450. Ningún cónyuge podrá ser curador del otro declarado disipador.
La mujer casada en sociedad conyugal cuyo marido disipador sea sujeto a
curaduría, si es mayor de dieciocho años o después de la interdicción
los cumpliere, tendrá derecho para pedir separación de bienes.
Art. 451. El padre o madre que ejerza la curaduría del hijo disipador
podrá nombrar por testamento a la persona que, a su fallecimiento, haya
de sucederle en la guarda.
Art. 452. El disipador tendrá derecho para solicitar la intervención del
ministerio público, cuando los actos del curador le fueren vejatorios o
perjudiciales; y el curador se conformará entonces a lo acordado por el
ministerio público.
Art. 453. El disipador conservará siempre su libertad, y tendrá para sus
gastos personales la libre disposición de una suma de dinero,
proporcionada a sus facultades, y señalada por el juez.
Sólo en casos extremos podrá ser autorizado el curador para proveer por
sí mismo a la subsistencia del disipador, procurándole los objetos
necesarios.
Art. 454. El disipador será rehabilitado para la administración de lo
suyo, si se juzgare que puede ejercerla sin inconveniente; y
rehabilitado, podrá renovarse la interdicción, si ocurriere motivo.
Art. 455. Las disposiciones indicadas en el Art. precedente serán
decretadas por el juez con las mismas formalidades que para la
interdicción primitiva; y serán seguidas de la inscripción y
notificación prevenidas en el Art. 447; que en el caso de rehabilitación
se limitarán a expresar que tal individuo (designado por su nombre,
apellido y domicilio) tiene la libre administración de sus bienes.
Título XXV
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL DEMENTE
Art. 456. El adulto que se halla en un
estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de
sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos.
La curaduría del demente puede ser testamentaria, legítima o dativa.
Art. 457. Cuando el niño demente haya llegado a la pubertad, podrá el
padre de familia seguir cuidando de su persona y bienes hasta la mayor
edad; llegada la cual deberá precisamente provocar el juicio de
interdicción.
Art. 458. El tutor del pupilo demente no podrá después ejercer la
curaduría sin que preceda interdicción judicial, excepto por el tiempo
que fuere necesario para provocar la interdicción.
Lo mismo será necesario cuando sobreviene la demencia al menor que está
bajo curaduría.
Art. 459. Podrán provocar la interdicción del demente las mismas
personas que pueden provocar la del disipador.
Deberá provocarla el curador del menor a quien sobreviene la demencia
durante la curaduría.
Pero si la locura fuere furiosa, o si el loco causare notable
incomodidad a los habitantes, podrá también el procurador de ciudad o
cualquiera del pueblo provocar la interdicción.
Art. 460. El juez se informará de la vida anterior y conducta habitual
del supuesto demente, y oirá el dictamen de facultativos de su confianza
sobre la existencia y naturaleza de la demencia.
Art. 461. Las disposiciones de los artículos 446, 447 y 449 se extienden
al caso de demencia.
Art. 462. Se deferirá la curaduría del demente:
1._ A su cónyuge no divorciado, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art.
503;
2._ A sus descendientes;
3._ A sus ascendientes, pero el padre o madre cuya paternidad o
maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición o que
esté casado con un tercero no podrá ejercer el cargo;
4._ A sus hermanos, y
5._ A otros colaterales hasta en el cuarto grado.
El juez elegirá en cada clase de las designadas en los números 2, 3, 4 y
5, la persona o personas que más idóneas le parecieren.
A falta de todas las personas antedichas tendrá lugar la curaduría
dativa.
Art. 463. La mujer curadora de su marido demente, tendrá la
administración de la sociedad conyugal.
Si por su menor edad u otro impedimento no se le defiriere la curaduría
de su marido demente, podrá a su arbitrio, luego que cese el
impedimento, pedir esta curaduría o la separación de bienes.
Art. 464. Si se nombraren dos o más curadores al demente, podrá
confiarse el cuidado inmediato de la persona a uno de ellos, dejando a
los otros la administración de los bienes.
El cuidado inmediato de la persona del demente no se encomendará a
persona alguna que sea llamada a heredarle, a no ser su padre o madre, o
su cónyuge.
Art. 465. Los actos y contratos del demente, posteriores al decreto de
interdicción, serán nulos; aunque se alegue haberse ejecutado o
celebrado en un intervalo lúcido.
Y por el contrario, los actos y contratos ejecutados o celebrados sin
previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los
ejecutó o celebró estaba entonces demente.
Art. 466. El demente no será privado de su libertad personal, sino en
los casos en que sea de temer que usando de ella se dañe a sí mismo, o
cause peligro o notable incomodidad a otros.
Ni podrá ser trasladado a una casa de locos, ni encerrado, ni atado,
sino momentáneamente, mientras a solicitud del curador, o de cualquiera
persona del pueblo, se obtiene autorización judicial para cualquiera de
estas medidas.
Art. 467. Los frutos de sus bienes, y en caso necesario, y con
autorización judicial, los capitales, se emplearán principalmente en
aliviar su condición y en procurar su restablecimiento.
Art. 468. El demente podrá ser rehabilitado para la administración de
sus bienes si apareciere que ha recobrado permanentemente la razón; y
podrá también ser inhabilitado de con justa causa.
Se observará en estos casos lo prevenido en los artículos 454 y 455.
Título XXVI
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL SORDOMUDO
Art. 469. La curaduría del sordomudo, que ha
llegado a la pubertad, puede ser testamentaria, legítima o dativa.
Art. 470. Los artículos 449, 457, 458 inciso 1., 462, 463 y 464 se
extienden al sordomudo.
Art. 471. Los frutos de los bienes del sordomudo, y en caso necesario, y
con autorización judicial, los capitales, se emplearán especialmente en
aliviar su condición y en procurarle la educación conveniente.
Art. 472. Cesará la curaduría cuando el sordomudo se haya hecho capaz de
entender y de ser entendido por escrito, si él mismo lo solicitare, y
tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes;
sobre lo cual tomará el juez los informes competentes.
Título XXVII
DE LAS CURADURIAS DE BIENES
Art. 473. En general, habrá lugar al
nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente cuando se
reúnan las circunstancias siguientes:
1. Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya dejado de estar
en comunicación con los suyos, y de la falta de comunicación se originen
perjuicios graves al mismo ausente o a terceros;
2. Que no haya constituido procurador, o sólo le haya constituido para
cosas o negocios especiales.
Art. 474. Podrán provocar este nombramiento las mismas personas que son
admitidas a provocar la interdicción del demente.
Además, los acreedores del ausente tendrán derecho para pedir que se
nombre curador a los bienes para responder a sus demandas.
Se comprende entre los ausentes al deudor que se oculta.
Art. 475. Pueden ser nombradas para la curaduría de bienes del ausente
las mismas personas que para la curaduría del demente en conformidad al
Art. 462, y se observará el mismo orden de preferencia entre ellas.
Podrá el juez, con todo, separarse de este orden, a petición de los
herederos legítimos o de los acreedores, si lo estimare conveniente.
Podrá asimismo nombrar más de un curador y dividir entre ellos la
administración, en el caso de bienes cuantiosos, situados en diferentes
comunas.
Art. 476. Intervendrá en el nombramiento el defensor de ausentes.
Art. 477. Si el ausente ha dejado mujer no divorciada, se observará lo
prevenido para este caso en el título De la sociedad conyugal.
Art. 478. Si la persona ausente es mujer casada, no podrá ser curador el
marido sino en los términos del Art. 503.
Art. 479. El procurador constituido para ciertos actos o negocios del
ausente, estará subordinado al curador; el cual, sin embargo, no podrá
separarse de las instrucciones dadas por el ausente al procurador, sino
con autorización de juez.
Art. 480. Si no se supiere el paradero del ausente, será el primer deber
del curador averiguarlo.
Sabido el paradero del ausente, hará el curador cuanto esté de su parte
para ponerse en comunicación con él.
Art. 481. Se dará curador a la herencia yacente, esto es, a los bienes
de un difunto, cuya herencia no ha sido aceptada.
La curaduría de la herencia yacente será dativa.
Art. 482. Si el difunto a cuya herencia es necesario nombrar curador
tuviere herederos extranjeros, el cónsul de la nación de éstos tendrá
derecho para proponer el curador o curadores que hayan de custodiar y
administrar los bienes.
Art. 483. El magistrado discernirá la curaduría al curador o curadores
propuestos por el cónsul, si fueren personas idóneas; y a petición de
los acreedores, o de otros interesados en la sucesión, podrá agregar a
dicho curador o curadores otro u otros, según la cuantía y situación de
los bienes que compongan la herencia.
Art. 484. Después de transcurridos cuatro años desde el fallecimiento de
la persona cuya herencia está en curaduría, el juez, a petición del
curador y con conocimiento de causa, podrá ordenar que se vendan todos
los bienes hereditarios existentes, y se ponga el producido a interés
con las debidas seguridades, o si no las hubiere, se deposite en las
arcas del Estado.
Art. 485. Los bienes que han de corresponder al hijo póstumo, si nace
vivo, y en el tiempo debido, estarán a cargo del curador que haya sido
designado a este efecto por el testamento del padre, o de un curador
nombrado por el juez, a petición de la madre, o a petición de cualquiera
de las personas que han de suceder en dichos bienes, si no sucede en
ellos el póstumo.
Podrán nombrarse dos o más curadores, si así conviniere.
Art. 486. La persona designada por el testamento del padre para la
tutela del hijo se presumirá designada asimismo para la curaduría de los
derechos eventuales de este hijo, si antes de su nacimiento, fallece el
padre.
Lo dispuesto en este Art. y en el precedente no tendrá lugar cuando
corresponda a la madre la patria potestad.
Art. 487. El curador de los bienes de una persona ausente, el curador de
una herencia yacente, el curador de los derechos eventuales del que está
por nacer, están sujetos en su administración a todas las trabas de los
tutores o curadores, y además se les prohíbe ejecutar otros actos
administrativos que los de mera custodia y conservación, y los
necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus
respectivos representados.
Art. 488. Se les prohíbe especialmente alterar la forma de los bienes,
contraer empréstitos, y enajenar aun los bienes muebles que no sean
corruptibles, a no ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario
de los negocios del ausente, o que el pago de las deudas la requiera.
Art. 489. Sin embargo de lo dispuesto en los artículos precedentes, los
actos prohibidos en ellos a los curadores de bienes serán válidos, si
justificada su necesidad o utilidad, los autorizare el juez previamente.
El dueño de los bienes tendrá derecho para que se declare la nulidad de
cualquiera de tales actos, no autorizado por el juez; y declarada la
nulidad, será responsable el curador de todo perjuicio que de ello se
hubiere originado a dicha persona o a terceros.
Art. 490. Toca a los curadores de bienes el ejercicio de las acciones y
defensas judiciales de sus respectivos representados; y las personas que
tengan créditos contra los bienes podrán hacerlos valer contra los
respectivos curadores.
Art. 491. La curaduría de los derechos del ausente expira a su regreso;
o por el hecho de hacerse cargo de sus negocios un procurador general
debidamente constituido; o a consecuencia de su fallecimiento; o por el
decreto que en el caso de desaparecimiento conceda la posesión
provisoria.
La curaduría de la herencia yacente cesa por la aceptación de la
herencia, o en el caso del Art. 484, por el depósito del producto de la
venta en las arcas del Estado.
La curaduría de los derechos eventuales del que está por nacer, cesa a
consecuencia del parto.
Toda curaduría de bienes cesa por la extinción o inversión completa de
los mismos bienes.
Título XXVIII
DE LOS CURADORES ADJUNTOS
Art. 492. Los curadores adjuntos tienen
sobre los bienes que se pongan a su cargo las mismas facultades
administrativas que los tutores, a menos que se agreguen a los curadores
de bienes.
En este caso no tendrán más facultades que las de curadores de bienes.
Art. 493. Los curadores adjuntos son independientes de los respectivos
padres, maridos, o guardadores.
La responsabilidad subsidiaria que por el Art. 419 se impone a los
tutores o curadores que no administran, se extiende a los respectivos
padres, maridos, o guardadores respecto de los curadores adjuntos.
Título XXIX
DE LOS CURADORES ESPECIALES
Art. 494. Las curadurías especiales son
dativas.
Los curadores para pleito o ad litem son dados por la judicatura que
conoce en el pleito, y si fueren procuradores de número no necesitarán
que se les discierna el cargo.
Art. 495. El curador especial no es obligado a la confección de
inventario, sino sólo a otorgar recibo de los documentos, cantidades o
efectos que se pongan a su disposición para el desempeño de su cargo, y
de que dará cuenta fiel y exacta.
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