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Título
XXX
DE LAS INCAPACIDADES Y EXCUSAS PARA LA TUTELA O CURADURIA
Art. 496. Hay personas a quienes la ley
prohíbe ser tutores o curadores, y personas a quienes permite excusarse
de servir la tutela o curaduría.
1. De las incapacidades
I. Reglas relativas a defectos físicos y morales
Art. 497. Son incapaces de toda tutela o curaduría:
1. Los ciegos;
2. Los mudos;
3. Los dementes, aunque no estén bajo interdicción;
4. Los fallidos mientras no hayan satisfecho a sus acreedores;
5. Los que están privados de administrar sus propios bienes por
disipación;
6. Los que carecen de domicilio en la República;
7. Los que no saben leer ni escribir;
8. Los de mala conducta notoria;
9. Los condenados por delito que merezca pena aflictiva, aunque se les
haya indultado de ella;
10. Los divorciados por adulterio, salvo que se trate de la guarda de
sus hijos y siempre que no hayan sido privados del cuidado personal de
ellos.
La incapacidad subsistirá, aunque el estado de divorcio haya terminado
por disolución del matrimonio, o por reconciliación;
11. El que ha sido privado de ejercer la patria potestad según el Art.
271;
12. Los que por torcida o descuidada administración han sido removidos
de una guarda anterior, o en el juicio subsiguiente a ésta han sido
condenados, por fraude o culpa grave, a indemnizar al pupilo.
II. Reglas relativas a las profesiones, empleos y cargos públicos
Art. 498. Son asimismo incapaces de toda tutela o curaduría:
1. Derogado.
2. Derogado.
3. Los que tienen que ejercer por largo tiempo, o por tiempo indefinido,
un cargo o comisión pública fuera del territorio chileno.
III. Reglas relativas al sexo
Art. 499. Derogado.
IV. Reglas relativas a la edad
Art. 500. No pueden ser tutores o curadores los que no hayan cumplido
veintiún años.
Sin embargo, si es deferida una tutela o curaduría al ascendiente o
descendiente que no ha cumplido veintiún años, se aguardará que los
cumpla para conferirle el cargo, y se nombrará un interino para el
tiempo intermedio.
Se aguardará de la misma manera al tutor o curador testamentario que no
ha cumplido veintiún años. Pero será inválido el nombramiento del tutor
o curador menor, cuando llegando a los veintiuno sólo tendría que
ejercer la tutela o curaduría por menos de dos años.
Art. 501. Cuando no hubiere certidumbre acerca de la edad, se juzgará de
ella según el Art. 314, y si en consecuencia se discierne el cargo al
tutor o curador nombrado, será válido y subsistirá, cualquiera que sea
realmente la edad.
V. Reglas relativas a las relaciones de familia
Art. 502. El padrastro no puede ser tutor o curador de su entenado.
Art. 503. El marido y la mujer no podrán ser curadores del otro cónyuge
si están totalmente separados de bienes.
Con todo, esta inhabilidad no regirá en el caso del Art. 135, en el de
separación convencional ni en el evento de haber entre los cónyuges
régimen de participación en los gananciales, en todos los cuales podrá
el juez, oyendo a los parientes, deferir la guarda al marido o a la
mujer.
Art. 504. El hijo no puede ser curador de su padre disipador.
VI. Reglas relativas a la oposición de intereses o diferencia de
religión entre el guardador y el pupilo
Art. 505. No podrá ser tutor o curador de una persona el que le dispute
o haya disputado su estado civil.
Art. 506. No pueden ser solos tutores o curadores de una persona los
acreedores o deudores de la misma, ni los que litiguen con ella, por
intereses propios o ajenos.
El juez, según le pareciere más conveniente, les agregará otros tutores
o curadores que administren conjuntamente, o los declarará incapaces del
cargo. Al cónyuge y a los ascendientes y descendientes del pupilo no se
aplicará la disposición de este artículo.
Art. 507. Las disposiciones del precedente Art. no comprenden al tutor o
curador testamentario, si se prueba que el testador tenía conocimiento
del crédito, deuda o litis, al tiempo de nombrar a dicho tutor o
curador.
Ni se extienden a los créditos, deudas o litis que fueren de poca
importancia en concepto del juez.
Art. 508. Los que profesan diversa religión de aquella en que debe ser o
ha sido educado el pupilo, no pueden ser tutores o curadores de éste,
excepto en el caso de ser aceptados por los ascendientes, y a falta de
éstos por los consanguíneos más próximos.
VII. Reglas relativas a la incapacidad sobreviniente
Art. 509. Las causas antedichas de incapacidad, que sobrevengan durante
el ejercicio de la tutela o curaduría, pondrán fin a ella.
Art. 510. La demencia del tutor o curador viciará de nulidad todos los
actos que durante ella hubiere ejecutado, aunque no haya sido puesto en
interdicción.
Art. 511. Si la mujer que ejerce la tutela o curaduría contrajere
matrimonio, continuará desempeñándola, siempre que por el hecho del
matrimonio no haya de quedar sujeto el pupilo a la patria potestad del
marido o de la mujer. En este caso cesará dicha guarda.
VIII. Reglas generales sobre las incapacidades
Art. 512. Los tutores o curadores que hayan ocultado las causas de
incapacidad que existían al tiempo de deferírseles el cargo o que
después hubieren sobrevenido, además de estar sujetos a todas las
responsabilidades de su administración, perderán los emolumentos
correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad, ejercieron
el cargo.
Las causas ignoradas de incapacidad no vician los actos del tutor o
curador; pero, sabidas por él, pondrán fin a la tutela o curaduría.
Art. 513. El guardador que se creyere incapaz de ejercer la tutela o
curatela que se le defiere, tendrá para provocar el juicio sobre su
incapacidad los mismos plazos que para el juicio sobre sus excusas se
prescriben en el Art. 520.
Sobreviniendo la incapacidad durante el ejercicio de la tutela o
curaduría, deberá denunciarla al juez dentro de los tres días
subsiguientes a aquel en que dicha incapacidad haya empezado a existir o
hubiere llegado a su conocimiento; y se ampliará este plazo de la misma
manera que el de treinta días que en el Art. 520 se prescribe.
La incapacidad del tutor o curador podrá también ser denunciada al juez
por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, por su cónyuge, y aun
por cualquiera persona del pueblo.
2. De las excusas
Art. 514. Pueden excusarse de la tutela o curaduría:
1. El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Ministros
de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, los fiscales y demás
personas que ejercen el ministerio público, los jueces letrados, el
defensor de menores, el de obras pías y demás defensores públicos;
2. Los administradores y recaudadores de rentas fiscales;
3. Los que están obligados a servir por largo tiempo un empleo público a
considerable distancia de la comuna en que se ha de ejercer la guarda;
4. Los que tienen su domicilio a considerable distancia de dicha comuna;
5. El padre o madre que tenga a su cargo el cuidado cotidiano del hogar;
6. Los que adolecen de alguna grave enfermedad habitual o han cumplido
sesenta y cinco años;
7. Los pobres que están precisados a vivir de su trabajo personal
diario;
8. Los que ejercen ya dos guardas; y los que, estando casados, o
teniendo hijos, ejercen ya una guarda; pero no se tomarán en cuenta las
curadurías especiales.
Podrá el juez contar como dos la tutela o curaduría que fuere demasiado
complicada y gravosa;
9. Los que tienen bajo su patria potestad cinco o más hijos vivos;
contándoseles también los que han muerto en acción de guerra bajo las
banderas de la República;
10. Los sacerdotes o ministros de cualquiera religión;
11. Los individuos de las Fuerzas de la Defensa Nacional y del Cuerpo de
Carabineros, que se hallen en actual servicio; inclusos los comisarios,
médicos, cirujanos y demás personas adictas a los cuerpos de línea o a
las naves del Estado.
Art. 515. En el caso del Art. precedente, número 8., el que ejerciere
dos o más guardas de personas que no son hijos suyos, tendrá derecho
para pedir que se le exonere de una de ellas a fin de encargarse de la
guarda de un hijo suyo; pero no podrá excusarse de ésta.
Art. 516. La excusa del número 9., Art. 514, no podrá alegarse para no
servir la tutela o curaduría del hijo.
Art. 517. No se admitirá como excusa el no hallar fiadores, si el que la
alega tiene bienes bastantes; en este caso será obligado a constituir
hipoteca o prenda sobre ellos hasta la cantidad que se estime suficiente
para responder de su administración.
Art. 518. El que por diez o más años continuos haya servido la guarda de
un mismo pupilo, como tutor o curador, o como tutor y curador
sucesivamente, podrá excusarse de continuar en el ejercicio de su cargo;
pero no podrá alegar esta excusa el cónyuge, ni un ascendiente o
descendiente.
Art. 519. Las excusas consignadas en los artículos precedentes deberán
alegarse, por el que quiera aprovecharse de ellas, al tiempo de
deferirse la guarda; y serán admisibles, si durante ella sobrevienen.
Art. 520. Las excusas para no aceptar la guarda que se defiere, deben
alegarse dentro de los plazos siguientes:
Si el tutor o curador nombrado se halla en el territorio jurisdiccional
en que reside el juez que ha de conocer de ellas, las alegará dentro de
los treinta días subsiguientes a aquel en que se le ha hecho saber su
nombramiento; y si no se halla en dicho territorio jurisdiccional, pero
sí en el territorio de la República, se ampliará este plazo cuatro días
por cada cincuenta kilómetros de distancia entre la ciudad cabecera de
dicho territorio jurisdiccional y la residencia actual del tutor o
curador nombrado.
Art. 521. Toda dilación que exceda del plazo legal y que con mediana
diligencia hubiera podido evitarse, impondrá al tutor o curador la
responsabilidad de los perjuicios que se siguieren de su retardo en
encargarse de la tutela o curaduría; y hará además inadmisibles sus
excusas voluntarias, a no ser que por el interés del pupilo convenga
aceptarlas.
Art. 522. Los motivos de excusa, que durante la guarda sobrevengan, no
prescriben por ninguna demora en alegarlos.
Art. 523. Si el tutor o curador nombrado está en país extranjero, y se
ignora cuándo ha de volver, o si no se sabe su paradero, podrá el juez,
según las circunstancias, señalar un plazo dentro del cual se presente
el tutor o curador a encargarse de la tutela o curaduría o a excusarse;
y expirado el plazo, podrá, según las circunstancias, ampliarlo, o
declarar inválido el nombramiento; el cual no convalecerá, aunque
después se presente el tutor o curador.
3. Reglas comunes a las incapacidades y a las excusas
Art. 524. El juicio sobre las incapacidades o excusas alegadas por el
guardador deberá seguirse con el respectivo defensor.
Art. 525. Si el juez en la primera instancia no reconociere las causas
de incapacidad alegadas por el guardador, o no aceptare sus excusas, y
si el guardador no apelare, o por el tribunal de apelación se confirmare
el fallo del juez a quo, será el guardador responsable de cualesquiera
perjuicios que de su retardo en encargarse de la guarda hayan resultado
al pupilo.
No tendrá lugar esta responsabilidad, si el tutor o curador, para
exonerarse de ella, ofreciere encargarse interinamente de la tutela o
curaduría.
Título XXXI
DE LA REMUNERACION DE LOS TUTORES Y CURADORES
Art. 526. El tutor o curador tendrá, en
general, en recompensa de su trabajo la décima parte de los frutos de
aquellos bienes de su pupilo que administra.
Si hubiere varios tutores o curadores que administren conjuntamente, se
dividirá entre ellos la décima por partes iguales.
Pero si uno de los guardadores ejerce funciones a que no está anexa la
percepción de frutos, deducirá el juez de la décima de los otros la
remuneración que crea justo asignarle.
Podrá también aumentar la décima de un guardador, deduciendo este
aumento de la décima de los otros, cuando hubiere una manifiesta
desproporción entre los trabajos y los emolumentos respectivos.
Se dictarán estas dos providencias por el juez, en caso necesario, a
petición del respectivo guardador, y con audiencia de los otros.
Art. 527. La distribución de la décima se hará según las reglas
generales del Art. precedente, incisos 1. y 2., mientras en conformidad
a los incisos 3. y 4. no se altere por acuerdo de las partes o por
decreto del juez; ni regirá la nueva distribución sino desde la fecha
del acuerdo o del decreto.
Art. 528. Los gastos necesarios ocurridos a los tutores o curadores en
el desempeño de su cargo se les abonarán separadamente, y no se
imputarán a la décima.
Art. 529. Toda asignación que expresamente se haga al tutor o curador
testamentario en recompensa de su trabajo, se imputará a lo que de la
décima de los frutos hubiere de caber a dicho tutor o curador; y si
valiere menos, tendrá derecho a que se le complete su remuneración; pero
si valiere más, no será obligado a pagar el exceso mientras éste quepa
en la cuota de bienes de que el testador pudo disponer a su arbitrio.
Art. 530. Las excusas aceptadas privan al tutor o curador testamentario
de la asignación que se le haya hecho en remuneración de su trabajo.
Pero las excusas sobrevinientes le privarán solamente de una parte
proporcional.
Art. 531. Las incapacidades preexistentes quitan al guardador todo
derecho a la asignación antedicha.
Si la incapacidad sobreviene sin hecho o culpa del guardador, o si éste
fallece durante la guarda, no habrá lugar a la restitución de la cosa
asignada, en todo o parte.
Art. 532. Si un tutor o curador interino releva de todas sus funciones
al propietario, corresponderá su décima íntegra al primero por todo el
tiempo que durare su cargo; pero si el propietario retiene alguna parte
de sus funciones, retendrá también una parte proporcionada de su décima.
Si la remuneración consistiere en una cuota hereditaria o legado, y el
propietario hubiere hecho necesario el nombramiento del interino por una
causa justificable, como la de un encargo público, o la de evitar algún
grave perjuicio en sus intereses, conservará su herencia o legado
íntegramente, y el interino recibirá la décima de los frutos de lo que
administre.
Art. 533. El tutor o curador que administra fraudulentamente o que
contraviene a la disposición del Art. 116, pierde su derecho a la
décima, y estará obligado a la restitución de todo lo que hubiere
percibido en remuneración de su cargo.
Si administra descuidadamente, no cobrará la décima de los frutos en
aquella parte de los bienes que por su negligencia hubiere sufrido
detrimento o experimentado una considerable disminución de productos.
En uno y otro caso queda además salva al pupilo la indemnización de
perjuicios.
Art. 534. Si los frutos del patrimonio del pupilo fueren tan escasos que
apenas basten para su precisa subsistencia, el tutor o curador será
obligado a servir su cargo gratuitamente; y si el pupilo llegare a
adquirir más bienes, sea durante la guarda o después, nada podrá
exigirle el guardador en razón de la décima correspondiente al tiempo
anterior.
Art. 535. El guardador cobrará su décima a medida que se realicen los
frutos.
Para determinar el valor de la décima, se tomarán en cuenta, no sólo las
expensas invertidas en la producción de los frutos, sino todas las
pensiones y cargas usufructuarias a que esté sujeto el patrimonio.
Art. 536. Respecto de los frutos pendientes al tiempo de principiar o
expirar la guarda, se sujetará la décima del tutor o curador a las
mismas reglas a que está sujeto el usufructo.
Art. 537. En general, no se contarán entre los frutos de que debe
deducirse la décima, las materias que separadas no renacen, ni aquellas
cuya separación deteriora el fundo o disminuye su valor.
Por consiguiente, no se contará entre los frutos la leña o madera que se
vende, cuando el corte no se hace con la regularidad necesaria para que
se conserven en un ser los bosques y arbolados.
La décima se extenderá, sin embargo, al producto de las canteras y
minas.
Art. 538. Los curadores de bienes de ausentes, los curadores de los
derechos eventuales de un póstumo, los curadores de una herencia yacente,
y los curadores especiales, no tienen derecho a la décima. Se les
asignará por el juez una remuneración equitativa sobre los frutos de los
bienes que administran, o una cantidad determinada, en recompensa de su
trabajo.
Título XXXII
DE LA REMOCION DE LOS TUTORES Y CURADORES
Art. 539. Los tutores o curadores serán
removidos:
1. Por incapacidad;
2. Por fraude o culpa grave en el ejercicio de su cargo, y en especial
por las señaladas en los artículos 378 y 434;
3. Por ineptitud manifiesta;
4. Por actos repetidos de administración descuidada;
5. Por conducta inmoral, de que pueda resultar daño a las costumbres del
pupilo.
Por la cuarta de las causas anteriores no podrá ser removido el tutor o
curador que fuere ascendiente, o descendiente, o cónyuge del pupilo,
pero se le asociará otro tutor o curador en la administración.
Art. 540. Se presumirá descuido habitual en la administración por el
hecho de deteriorarse los bienes, o disminuirse considerablemente los
frutos; y el tutor o curador que no desvanezca esta presunción dando
explicación satisfactoria del deterioro o disminución, será removido.
Art. 541. El que ejerce varias tutelas o curadurías y es removido de una
de ellas por fraude o culpa grave, será por el mismo hecho removido de
las otras, a petición del respectivo defensor, o de cualquiera persona
del pueblo, o de oficio.
Art. 542. La remoción podrá ser provocada por cualquiera de los
consanguíneos del pupilo, y por su cónyuge, y aun por cualquiera persona
del pueblo.
Podrá provocarla el pupilo mismo, que haya llegado a la pubertad,
recurriendo al respectivo defensor.
El juez podrá también promoverla de oficio.
Serán siempre oídos los parientes, y el ministerio público.
Art. 543. Se nombrará tutor o curador interino para mientras penda el
juicio de remoción, siempre que el tribunal, oyendo a los parientes,
estimare que conviene dicho nombramiento. El interino excluirá al
propietario que no fuere ascendiente, descendiente o cónyuge; y será
agregado al que lo fuere.
Art. 544. El tutor o curador removido deberá indemnizar cumplidamente al
pupilo.
Será asimismo perseguido criminalmente por los delitos que haya cometido
en el ejercicio de su cargo.
Título XXXIII
DE LAS PERSONAS JURIDICAS
Art. 545. Se llama persona jurídica una
persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones
civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones
de beneficencia pública.
Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.
Art. 546. No son personas jurídicas las fundaciones o corporaciones que
no se hayan establecido en virtud de una ley, o que no hayan sido
aprobadas por el Presidente de la República.
Art. 547. Las sociedades industriales no están comprendidas en las
disposiciones de este título; sus derechos y obligaciones son reglados,
según su naturaleza, por otros títulos de este Código y por el Código de
Comercio.
Tampoco se extienden las disposiciones de este título a las
corporaciones o fundaciones de derecho público, como la nación, el
fisco, las municipalidades, las iglesias, las comunidades religiosas, y
los establecimientos que se costean con fondos del erario: estas
corporaciones y fundaciones se rigen por leyes y reglamentos especiales.
Art. 548. Las ordenanzas o estatutos de las corporaciones, que fueren
formados por ellas mismas, serán sometidos a la aprobación del
Presidente de la República, que se la concederá si no tuvieren nada
contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres.
Todos aquellos a quienes los estatutos de la corporación irrogaren
perjuicio, podrán recurrir al Presidente, para que en lo que
perjudicaren a terceros se corrijan; y aún después de aprobados les
quedará expedito su recurso a la justicia contra toda lesión o perjuicio
que de la aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda
resultarles.
Art. 549. Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni
en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente,
las deudas de una corporación, no dan a nadie derecho para demandarlas,
en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la
corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre
los bienes de la corporación.
Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo, obligarse en particular,
al mismo tiempo que la corporación se obliga colectivamente; y la
responsabilidad de los miembros será entonces solidaria, si se estipula
expresamente la solidaridad.
Pero la responsabilidad no se extiende a los herederos, sino cuando los
miembros de la corporación los hayan obligado expresamente.
Si una corporación no tiene existencia legal según el Art. 546, sus
actos colectivos obligan a todos y cada uno de sus miembros
solidariamente.
Art. 550. La mayoría de los miembros de una corporación, que tengan
según sus estatutos voto deliberativo, será considerada como una sala o
reunión legal de la corporación entera.
La voluntad de la mayoría de la sala es la voluntad de la corporación.
Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los
estatutos de la corporación prescribieren a este respecto.
Art. 551. Las corporaciones son representadas por las personas a quienes
la ley o las ordenanzas respectivas, o a falta de una y otras, un
acuerdo de la corporación ha conferido este carácter.
Art. 552. Los actos del representante de la corporación, en cuanto no
excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos
de la corporación; en cuanto excedan de estos límites, sólo obligan
personalmente al representante.
Art. 553. Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria
sobre toda ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las
penas que los mismos estatutos impongan.
Art. 554. Toda corporación tiene sobre sus miembros el derecho de
policía correccional que sus estatutos le confieran, y ejercerán este
derecho en conformidad a ellos.
Art. 555. Los delitos de fraude, dilapidación, y malversación de los
fondos de la corporación, se castigarán con arreglo a sus estatutos, sin
perjuicio de lo que dispongan sobre los mismos delitos las leyes
comunes.
Art. 556. Las corporaciones pueden adquirir bienes de todas clases a
cualquier título.
Art. 557. Derogado.
Art. 558. Derogado.
Art. 559. Las corporaciones no pueden disolverse por sí mismas, sin la
aprobación de la autoridad que legitimó su existencia.
Pero pueden ser disueltas por ella, o por disposición de la ley, a pesar
de la voluntad de sus miembros, si llegan a comprometer la seguridad o
los intereses del Estado, o no corresponden al objeto de su institución.
Art. 560. Si por muerte u otros accidentes quedan reducidos los miembros
de una corporación a tan corto número que no puedan ya cumplirse los
objetos para que fue instituida, o si faltan todos ellos, y los
estatutos no hubieren prevenido el modo de integrarla o renovarla en
estos casos, corresponderá a la autoridad que legitimó su existencia
dictar la forma en que haya de efectuarse la integración o renovación.
Art. 561. Disuelta una corporación, se dispondrá de sus propiedades en
la forma que para este caso hubieren prescrito sus estatutos; y si en
ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas propiedades
al Estado, con la obligación de emplearlas en objetos análogos a los de
la institución. Tocará al Presidente de la República señalarlos.
Art. 562. Las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por
una colección de individuos, se regirán por los estatutos que el
fundador les hubiere dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su
voluntad a este respecto, o sólo la hubiere manifestado incompletamente,
será suplido este defecto por el Presidente de la República.
Art. 563. Lo que en los artículos 549 hasta 561 se dispone acerca de las
corporaciones y de los miembros que las componen, se aplicará a las
fundaciones de beneficencia y a los individuos que las administran.
Art. 564. Las fundaciones perecen por la destrucción de los bienes
destinados a su manutención.
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