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DE
LAS SEGUNDAS NUPCIAS
Art. 124. El viudo o viuda que teniendo
hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela
o curaduría, quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario
solemne de los bienes que esté administrando y les pertenezcan como
herederos de su cónyuge difunto o con cualquiera otro título.
Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador
especial.
Art. 125. Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no
tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o madre.
Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo.
Art. 126. El Oficial del Registro Civil correspondiente no permitirá el
matrimonio del viudo o viuda que trata de volver a casarse, sin que se
le presente certificado auténtico del nombramiento de curador especial
para los objetos antedichos, o sin que preceda información sumaria de
que el viudo o viuda no tiene hijos de precedente matrimonio, que estén
bajo su patria potestad o bajo su tutela o curaduría.
Art. 127. El viudo o viuda por cuya negligencia hubiere dejado de
hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el Art. 124,
perderá el derecho de suceder como legitimario o como heredero
abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado.
Art. 128. Cuando un matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo, la
mujer que está embarazada no podrá pasar a otras nupcias antes del
parto, o (no habiendo señales de preñez) antes de cumplirse los
doscientos setenta días subsiguientes a la disolución o declaración de
nulidad.
Pero se podrán rebajar de este plazo todos los días que hayan precedido
inmediatamente a dicha disolución o declaración, y en los cuales haya
sido absolutamente imposible el acceso del marido a la mujer.
Art. 129. El oficial del Registro Civil correspondiente no permitirá el
matrimonio de la mujer sin que por parte de ésta se justifique no estar
comprendida en el impedimento del Art. precedente.
Art. 130. Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a
cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo, y se invocare una
decisión judicial de conformidad a las reglas del Título VIII, el juez
decidirá, tomando en consideración las circunstancias. Las pruebas
periciales de carácter biológico y el dictamen de facultativos serán
decretados si así se solicita.
Serán obligados solidariamente a la indemnización de todos los
perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la
paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere pasado a otras
nupcias, y su marido".
Título VI
OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS CONYUGES
1. Reglas generales
Art. 131. Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y
ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El marido y
la mujer se deben respeto y protección recíprocos.
Art. 132. El adulterio constituye una grave infracción al deber de
fidelidad que impone el matrimonio y da origen a las sanciones que la
ley prevé.
Cometen adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea su
marido y el varón casado que yace con mujer que no sea su cónyuge.
Art. 133. Ambos cónyuges tienen el derecho y el deber de vivir en el
hogar común, salvo que a alguno de ellos le asista razones graves para
no hacerlo.
Art. 134. El marido y la mujer deben proveer a las necesidades de la
familia común, atendiendo a sus facultades económicas y al régimen de
bienes que entre ellos medie.
El juez, si fuere necesario, reglará la contribución.
Art. 135. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes
entre los cónyuges, y toma el marido la administración de los de la
mujer, según las reglas que se expondrán en el título De la sociedad
conyugal.
Los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como
separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro
de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese acto
sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales,
dejándose constancia de ello en dicha inscripción.
Art. 136. Los cónyuges serán obligados a suministrarse los auxilios que
necesiten para sus acciones o defensas judiciales. El marido deberá,
además, si está casado en sociedad conyugal, proveer a la mujer de las
expensas para la litis que ésta siga en su contra, si no tiene los
bienes a que se refieren los artículos 150, 166 y 167, o ellos fueren
insuficientes.
Art. 137. Los actos y contratos de la mujer casada en sociedad conyugal,
sólo la obligan en los bienes que administre en conformidad a los
artículos 150, 166 y 167.
Con todo, las compras que haga al fiado de objetos muebles naturalmente
destinados al consumo ordinario de la familia, obligan al marido en sus
bienes y en los de la sociedad conyugal; y obligan además los bienes
propios de la mujer, hasta concurrencia del beneficio particular que
ella reportare del acto, comprendiendo en este beneficio el de la
familia común en la parte en que de derecho haya ella debido proveer a
las necesidades de ésta.
Art. 138. (145). Si por impedimento de larga o indefinida duración, como
el de interdicción, el de prolongada ausencia, o desaparecimiento, se
suspende la administración del marido, se observará lo dispuesto en el
párrafo 4. del título De la sociedad conyugal.
Si el impedimento no fuere de larga o indefinida duración, la mujer
podrá actuar respecto de los bienes del marido, de los de la sociedad
conyugal y de los suyos que administre el marido, con autorización del
juez, con conocimiento de causa, cuando de la demora se siguiere
perjuicio.
La mujer, en el caso a que se refiere el inciso anterior, obliga al
marido en sus bienes y en los sociales de la misma manera que si el acto
fuera del marido; y obliga además sus bienes propios, hasta concurrencia
del beneficio particular que reportare del acto.
Art. 138 bis. Si el marido se negare injustificadamente a ejecutar un
acto o celebrar un contrato respecto de un bien propio de la mujer, el
juez, previa citación del marido, podrá autorizarla para actuar por sí
misma.
En tal caso, la mujer sólo obligará sus bienes propios y los activos de
sus patrimonios reservados o especiales de los artículos 150, 166 y 167,
mas no obligará al haber social ni a los bienes propios del marido, sino
hasta la concurrencia del beneficio que la sociedad o el marido hubieran
reportado del acto.
Lo mismo se aplicará para nombrar partidor, provocar la partición y para
concurrir en ella en los casos en que la mujer tenga parte en la
herencia.
Art. 139. (148). El marido menor de edad necesita de curador para la
administración de la sociedad conyugal.
Art. 140. (149). Las reglas de los artículos precedentes sufren
excepciones o modificaciones por las causas siguientes:
1) La existencia de bienes familiares.
2) El ejercitar la mujer una profesión, industria, empleo u oficio.
3) La separación de bienes.
4) El divorcio perpetuo.
5) El régimen de participación en los gananciales.
De las cuatro primeras tratan los párrafos siguientes; de la última el
título XXII-A, del Libro Cuarto.
2. De los bienes familiares
Art. 141. El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que
sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que la
guarnecen, podrán ser declarados bienes familiares y se regirán por las
normas de este párrafo, cualquiera sea el régimen de bienes del
matrimonio.
Esta declaración se hará por el juez en procedimiento breve y sumario,
con conocimiento de causa, a petición de cualquiera de los cónyuges y
con citación del otro.
Con todo, la sola presentación de la demanda transformará
provisoriamente en familiar el bien de que se trate. En su primera
resolución el juez dispondrá que se anote al margen de la inscripción
respectiva la precedente circunstancia. El Conservador practicará la
subinscripción con el solo mérito del decreto que, de oficio, le
notificará el tribunal.
Para los efectos previstos en este artículo, los cónyuges gozarán de
privilegio de pobreza.
El cónyuge que actuare fraudulentamente para obtener la declaración a
que refiere este artículo, deberá indemnizar los perjuicios causados,
sin perjuicio de la sanción penal que pudiere corresponder.
Art. 142. No se podrán enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer
gravar o enajenar, los bienes familiares, sino con la autorización del
cónyuge no propietario. La misma limitación regirá para la celebración
de contratos de arrendamiento, comodato o cualesquiera otros que
concedan derechos personales de uso o de goce sobre algún bien familiar.
La autorización a que se refiere este Art. deberá ser específica y
otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esta
solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en
el mismo. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandato especial que
conste por escrito o por escritura pública según el caso.
Art. 143. El cónyuge no propietario, cuya voluntad no se haya expresado
en conformidad con lo previsto en el Art. anterior, podrá pedir la
rescisión del acto.
Los adquirentes de derechos sobre un inmueble que es bien familiar,
estarán de mala fe a los efectos de las obligaciones restitutorias que
la declaración de nulidad origine.
Art. 144. En los casos del Art. 142, la voluntad del cónyuge no
propietario de un bien familiar podrá ser suplida por el juez en caso de
imposibilidad o negativa que no se funde en el interés de la familia. El
juez procederá con conocimiento de causa, y con citación del cónyuge, en
caso de negativa de éste.
Art. 145. Los cónyuges, de común acuerdo, podrán desafectar un bien
familiar. Si la declaración se refiere a un inmueble, deberá constar en
escritura pública anotada al margen de la inscripción respectiva.
El cónyuge propietario podrá pedir al juez la desafectación de un bien
familiar, fundado en que no está actualmente destinado a los fines que
indica el Art. 141, lo que deberá probar. En este caso, el juez
procederá en la forma establecida en el inciso segundo del Art. 141.
Igual regla se aplicará si el matrimonio se ha declarado nulo o ha
terminado por muerte de alguno de los cónyuges. En tal caso, el
contrayente del matrimonio actualmente nulo o los causahabientes del
fallecido deberán formular la petición correspondiente.
Art. 146. Lo previsto en este párrafo se aplica a los derechos o
acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias de un
inmueble que sea residencia principal de la familia.
Producida la afectación de derechos o acciones, se requerirá asimismo la
voluntad de ambos cónyuges para realizar cualquier acto como socio o
accionista de la sociedad respectiva, que tenga relación con el bien
familiar.
La afectación de derechos se hará por declaración de cualquiera de los
cónyuges contenida en escritura pública. En el caso de una sociedad de
personas, deberá anotarse al margen de la inscripción social respectiva,
si la hubiere. Tratándose de sociedades anónimas, se inscribirá en el
registro de accionistas.
Art. 147. Durante el matrimonio o después de la declaración de su
nulidad, el juez podrá constituir, prudencialmente, a favor del cónyuge
no propietario, derechos de usufructo, uso o habitación sobre los bienes
familiares. En la constitución de esos derechos y en la fijación del
plazo que les pone término, el juez tomará especialmente en cuenta el
interés de los hijos, cuando los haya, y las fuerzas patrimoniales de
los cónyuges. El tribunal podrá, en estos casos, fijar otras
obligaciones o modalidades si así pareciere equitativo.
La declaración judicial a que se refiere el inciso anterior servirá como
título para todos los efectos legales.
La constitución de los mencionados derechos sobre bienes familiares no
perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario tenía a la fecha
de su constitución, ni aprovechará a los acreedores que el cónyuge no
propietario tuviere en cualquier momento.
Art. 148. Los cónyuges reconvenidos gozan del beneficio de excusión. En
consecuencia, cualquiera de ellos podrá exigir que antes de proceder
contra los bienes familiares se persiga el crédito en otros bienes del
deudor. Las disposiciones del Título XXXVI del Libro Cuarto sobre la
fianza se aplicarán al ejercicio de la excusión a que se refiere este
artículo, en cuanto corresponda.
Cada vez que en virtud de una acción ejecutiva deducida por un tercero
acreedor, se disponga el embargo de algún bien familiar de propiedad del
cónyuge deudor, el juez dispondrá se notifique personalmente el
mandamiento correspondiente al cónyuge no propietario. Esta notificación
no afectará los derechos y acciones del cónyuge no propietario sobre
dichos bienes.
Art. 149. Es nula cualquiera estipulación que contravenga las
disposiciones de este párrafo.
3. Excepciones relativas a la profesión u oficio de la mujer
Art. 150. La mujer casada de cualquiera edad podrá dedicarse libremente
al ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria.
La mujer casada, que desempeñe algún empleo o que ejerza una profesión,
oficio o industria, separados de los de su marido, se considerará
separada de bienes respecto del ejercicio de ese empleo, oficio,
profesión o industria y de lo que en ellos obtenga, no obstante
cualquiera estipulación en contrario; pero si fuere menor de dieciocho
años, necesitará autorización judicial, con conocimiento de causa, para
gravar y enajenar los bienes raíces.
Incumbe a la mujer acreditar, tanto respecto del marido como de
terceros, el origen y dominio de los bienes adquiridos en conformidad a
este artículo. Para este efecto podrá servirse de todos los medios de
prueba establecidos por la ley.
Los terceros que contraten con la mujer quedarán a cubierto de toda
reclamación que pudieren interponer ella o el marido, sus herederos o
cesionarios, fundada en la circunstancia de haber obrado la mujer fuera
de los términos del presente artículo, siempre que, no tratándose de
bienes comprendidos en los artículos 1754 y 1755, se haya acreditado por
la mujer, mediante instrumentos públicos o privados, a los que se hará
referencia en el instrumento que se otorgue al efecto, que ejerce o ha
ejercido un empleo, oficio, profesión o industria separados de los de su
marido.
Los actos o contratos celebrados por la mujer en esta administración
separada, obligarán los bienes comprendidos en ella y los que administre
con arreglo a las disposiciones de los artículos 166 y 167, y no
obligarán los del marido sino con arreglo al Art. 161.
Los acreedores del marido no tendrán acción sobre los bienes que la
mujer administre en virtud de este artículo, a menos que probaren que el
contrato celebrado por él cedió en utilidad de la mujer o de la familia
común.
Disuelta la sociedad conyugal, los bienes a que este Art. se refiere
entrarán en la partición de los gananciales; a menos que la mujer o sus
herederos renunciaren a estos últimos, en cuyo caso el marido no
responderá por las obligaciones contraídas por la mujer en su
administración separada.
Si la mujer o sus herederos aceptaren los gananciales, el marido
responderá a esas obligaciones hasta concurrencia del valor de la mitad
de esos bienes que existan al disolverse la sociedad. Mas, para gozar de
este beneficio, deberá probar el exceso de la contribución que se le
exige con arreglo al Art. 1777.
Art. 151. Derogado.
4. Excepciones relativas a la simple separación de bienes
Art. 152. Simple separación de bienes es la que se efectúa sin divorcio,
en virtud de decreto judicial, por disposición de la ley, o por
convención de las partes.
Art. 153. La mujer no podrá renunciar en las capitulaciones
matrimoniales la facultad de pedir la separación de bienes a que le dan
derecho las leyes.
Art. 154. Para que la mujer menor pueda pedir separación de bienes,
deberá ser autorizada por un curador especial.
Art. 155. El juez decretará la separación de bienes en el caso de
insolvencia o administración fraudulenta del marido.
También la decretará si el marido, por su culpa, no cumple con las
obligaciones que le imponen los artículos 131 y 134, o incurre en alguna
causal de divorcio, con excepción de las señaladas en los números 5. y
10. del Art. 21 de la Ley de Matrimonio Civil.
En el caso del Nº 8 del Art. 21 de la Ley de Matrimonio Civil, la mujer
podrá pedir la separación de bienes transcurrido un año desde que se
produce la ausencia del marido. Lo mismo será si, sin mediar ausencia,
existe separación de hecho de los cónyuges.
Si los negocios del marido se hallan en mal estado, por consecuencia de
especulaciones aventuradas, o de una administración errónea o descuidada
o hay riesgo inminente de ello, podrá oponerse a la separación,
prestando fianza o hipotecas que aseguren suficientemente los intereses
de la mujer.
Art. 156. Demandada la separación de bienes, podrá el juez a petición de
la mujer, tomar las providencias que estime conducentes a la seguridad
de los intereses de ésta, mientras dure el juicio.
En el caso del inciso 3. del Art. anterior, podrá el juez, en cualquier
tiempo, a petición de la mujer, procediendo con conocimiento de causa,
tomar iguales providencias antes de que se demande la separación de
bienes, exigiendo caución de resultas a la mujer si lo estimare
conveniente.
Art. 157. En el juicio de separación de bienes por el mal estado de los
negocios del marido, la confesión de éste no hace prueba.
Art. 158. Lo que en los artículos anteriores de este párrafo se dice del
marido o de la mujer, se aplica indistintamente a los cónyuges en el
régimen de participación en los gananciales.
Una vez decretada la separación, se procederá a la división de los
gananciales y al pago de recompensas o al cálculo del crédito de
participación en los gananciales, según cual fuere el régimen al que se
pone término.
Art. 159. La mujer separada de bienes tendrá, respecto de los que
separadamente administra, las mismas facultades que el Art. 173 otorga a
la divorciada perpetuamente.
Art. 160. En el estado de separación, ambos cónyuges deben proveer a las
necesidades de la familia común a proporción de sus facultades.
El juez en caso necesario reglará la contribución.
Art. 161. Los acreedores de la mujer separada de bienes, por actos o
contratos que legítimamente han podido celebrarse por ella, tendrán
acción sobre los bienes de la mujer.
El marido no será responsable con sus bienes, sino cuando hubiere
accedido como fiador, o de otro modo, a las obligaciones contraídas por
la mujer.
Será asimismo responsable, a prorrata del beneficio que hubiere
reportado de las obligaciones contraídas por la mujer; comprendiendo en
este beneficio el de la familia común, en la parte en que de derecho
haya él debido proveer a las necesidades de ésta.
Rigen iguales disposiciones para la mujer separada de bienes respecto de
las obligaciones que contraiga el marido.
Art. 162. Si la mujer separada de bienes confiere al marido la
administración de alguna parte de los suyos, será obligado el marido a
la mujer como simple mandatario.
Art. 163. Al marido y a la mujer separados de bienes se dará curador
para la administración de los suyos en todos los casos en que siendo
solteros necesitarían de curador para administrarlos.
Art. 164. Derogado.
Art. 165. Producida la separación de bienes, ésta es irrevocable y no
podrá quedar sin efecto por acuerdo de los cónyuges ni por resolución
judicial.
Art. 166. Si a la mujer casada se hiciere una donación, o se dejare una
herencia o legado, con la condición precisa de que en las cosas donadas,
heredadas o legadas no tenga la administración el marido, y si dicha
donación, herencia o legado fuere aceptado por la mujer, se observarán
las reglas siguientes:
1. Con respecto a las cosas donadas, heredadas o legadas, se aplicarán
las disposiciones de los artículos 159, 160, 161, 162 y 163, pero
disuelta la sociedad conyugal las obligaciones contraídas por la mujer
en su administración separada podrán perseguirse sobre todos sus bienes.
2. Los acreedores del marido no tendrán acción sobre los bienes que la
mujer administre en virtud de este artículo, a menos que probaren que el
contrato celebrado por él cedió en utilidad de la mujer o de la familia
común.
3. Pertenecerán a la mujer los frutos de las cosas que administra y todo
lo que con ellos adquiera, pero disuelta la sociedad conyugal se
aplicarán a dichos frutos y adquisiciones las reglas del Art. 150.
Art. 167. Si en las capitulaciones matrimoniales se hubiere estipulado
que la mujer administre separadamente alguna parte de sus bienes, se
aplicarán a esta separación parcial las reglas del Art. precedente.
5. Excepciones relativas al divorcio perpetuo
Art. 168. Derogado.
Art. 169. Derogado.
Art. 170. Los efectos civiles del divorcio principian por la sentencia
del juez que lo declara.
En virtud de esta declaración se restituyen a la mujer sus bienes y se
dispone de los gananciales como en el caso de la disolución por causa de
muerte.
Art. 171. Derogado.
Art. 172. El cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que hubiere
hecho al culpable, siempre que éste haya dado causa al divorcio por
adulterio, sevicia atroz, atentado contra la vida del otro cónyuge u
otro crimen de igual gravedad.
Art. 173. La mujer divorciada perpetuamente administra, con
independencia del marido, los bienes que ha sacado del poder de éste, o
que después del divorcio ha adquirido.
Art. 174 El cónyuge que no haya dado causa al divorcio tendrá derecho a
que el otro cónyuge lo provea de alimentos según las reglas generales.
Art. 175. El cónyuge que haya dado causa al divorcio por su culpa tendrá
derecho para que el otro cónyuge lo provea de lo que necesite para su
modesta sustentación; pero en este caso el juez reglará la contribución
teniendo en especial consideración la conducta que haya observado el
alimentario antes y después del divorcio.
Art. 176. Derogado.
Art. 177. Si la culpabilidad del cónyuge contra quien se ha obtenido el
divorcio fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del
cónyuge que lo solicitó, podrá el juez moderar el rigor de las
disposiciones precedentes.".
Art. 178. Al divorcio perpetuo se aplicará lo dispuesto en el Art. 165.
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