CODIGO CIVIL DE CHLE |
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Título Preliminar 1. De la
ley
Art. 1. La ley es una declaración de la
voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la
Constitución, manda, prohíbe o permite. Art. 2. La costumbre no constituye
derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella. Art. 3. Sólo toca al legislador explicar
o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. Las sentencias judiciales no tienen
fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se
pronunciaren.
Art. 4. Las disposiciones contenidas en
los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás
especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código. Art. 5. La Corte Suprema de Justicia y
las Cortes de Alzada, en el mes de marzo de cada año, darán cuenta al
Presidente de la República de las dudas y dificultades que les hayan
ocurrido en la inteligencia y aplicación de las leyes, y de los vacíos
que noten en ellas.
2. Promulgación de la ley Art. 6. La ley no obliga sino una vez
promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y
publicada de acuerdo con los preceptos que siguen. Art. 7. La publicación de la ley se hará
mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se
entenderá conocida de todos y será obligatoria. Para todos los efectos legales, la fecha
de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, en cualquiera ley podrán
establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o
fechas en que haya de entrar en vigencia. Art. 8. Nadie podrá alegar ignorancia de
la ley después que ésta haya entrado en vigencia. 3. Efectos de la ley Art. 9. La ley puede sólo disponer para
lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo. Sin embargo, las leyes que se limiten a
declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas;
pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias
judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio. Art. 10. Los actos que prohíbe la ley son
nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro
efecto que el de nulidad para el caso de contravención. Art. 11. Cuando la ley declara nulo algún
acto, con el fin expreso o tácito de precaver un fraude, o de proveer a
algún objeto de conveniencia pública o privada, no se dejará de aplicar
la ley, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido
fraudulento o contrario al fin de la ley.
Art. 12. Podrán renunciarse los derechos
conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual
del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia. Art. 13. Las disposiciones de una ley,
relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las
disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las
otras hubiere oposición.
Art. 14. La ley es obligatoria para todos
los habitantes de la República, inclusos los extranjeros. Art. 15. A las leyes patrias que reglan
las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos,
no obstante su residencia o domicilio en país extranjero. 1. En lo relativo al estado de las
personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de
tener efecto en Chile;
2. En las obligaciones y derechos que
nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y
parientes chilenos.
Art. 16. Los bienes situados en Chile
están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y
no residan en Chile.
Esta disposición se entenderá sin
perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados
válidamente en país extraño. Pero los efectos de los contratos
otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las
leyes chilenas.
Art. 17. La forma de los instrumentos
públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados.
Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de
Enjuiciamiento.
La forma se refiere a las solemnidades
externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y
autorizados por las personas y de la manera que en los tales
instrumentos se exprese.
Art. 18. En los casos en que las leyes
chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de
rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas,
cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido
otorgadas.
4. Interpretación de la ley Art. 19. Cuando el sentido de la ley es
claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su
espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una
expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu,
claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su
establecimiento.
Art. 20. Las palabras de la ley se
entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las
mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido
expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado
legal. Art. 21. Las palabras técnicas de toda
ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la
misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado
en sentido diverso.
Art. 22. El contexto de la ley servirá
para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya
entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes obscuros de una ley pueden
ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre
el mismo asunto.
Art. 23. Lo favorable u odioso de una
disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su
interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará
por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes. Art. 24. En los casos a que no pudieren
aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los
pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al
espíritu general de la legislación y a la equidad natural. 5. Definición de varias palabras de uso
frecuente en las leyes Art. 25. Las palabras hombre, persona,
niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplican a
individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán
comprender ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que
por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten
manifiestamente a uno solo. Por el contrario, las palabras mujer,
niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se
aplicarán al otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a
él. Art. 26. Llámase infante o niño todo el
que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido
catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha
dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha
cumplido dieciocho años; y menor de edad, o simplemente menor, el que no
ha llegado a cumplirlos. Art. 27. Los grados de consanguinidad
entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así el
nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos
primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí. Cuando una de las dos personas es
ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea recta; y cuando
las dos personas proceden de un ascendiente común, y una de ellas no es
ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea colateral o
transversal. Art. 28 Parentesco por consanguinidad es
aquel que existe entre dos personas que descienden una de la otra o de
un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados. Art. 29 Derogado. Art. 30 Derogado Art. 31 Parentesco por afinidad es el que
existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos
de su marido o mujer. La línea y el grado de afinidad de una
persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califican por la
línea y grado de consanguinidad de dicho marido o mujer con el dicho
consanguíneo. Así, un varón está en primer grado de afinidad, en la
línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio;
y en segundo grado de afinidad, en la línea transversal, con los
hermanos de su mujer". (Com: Por el cambio de nomenclatura ya
señalada, el parentezco por afinidad es sólo el que antes conocíamos
como parentezco legítimo, eliminándose el parentezco ilegítimo por
afinidad).
Art. 32 Derogado Art. 33 Tienen el estado civil de hijos
respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra
determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del
Libro I de este Código. La ley considera iguales a todos los hijos. Art. 34. Derogado. Art. 35. derogado Art. 36 derogado Art. 37. Derogado. Art. 37 La filiación de los hijos
puede no encontrarse determinada respecto de su padre, de su madre o de
ambos.".
Art. 38. Derogado. Art. 39. Derogado. Art. 40 Derogado Art. 41 Los hermanos pueden serlo por
parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o
sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o sólo
por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos." Art. 42 En los casos en que la ley
dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderán
comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta y sus consanguíneos
de uno y otro sexo, mayores de edad. A falta de consanguíneos en
suficiente número serán oídos los afines. "Serán preferidos los
descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre éstos los de más
cercano parentesco. Los parientes serán citados, y
comparecerán a ser oídos, verbalmente, en la forma prescrita por el
Código de Enjuiciamiento."
Art. 43 Son representantes legales de una
persona el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador". Art. 44. La ley distingue tres especies
de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa
lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel
cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen
emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale
al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido
ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres
emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin
otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de
culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como
un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de
aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la
administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se
opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva
de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Art. 45. Se llama fuerza mayor o caso
fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio,
un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad
ejercidos por un funcionario público, etc. Art. 46. Caución significa generalmente
cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra
obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la
hipoteca y la prenda.
Art. 47. Se dice presumirse el hecho que
se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias
que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la
presunción se llama legal.
Se permitirá probar la no existencia del
hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o
circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma
rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o
circunstancias. Si una cosa, según la expresión de la
ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba
contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias. Art. 48. Todos los plazos de días, meses
o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del
Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá
que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del
último día del plazo.
El primero y último día de un plazo de
meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El
plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días y
el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos. Si el mes en que ha de principiar un
plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de
terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en
que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del
plazo será el último día de este segundo mes.
Se aplicarán estas reglas a las
prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a
cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de
las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se
disponga expresamente otra cosa. Art. 49. Cuando se dice que un acto debe
ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se
ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo; y
cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que
nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no
nacen o expiran sino después de la medianoche en que termine el último
día de dicho espacio de tiempo. Art. 50. En los plazos que se señalaren
en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los
tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos
que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal
caso no se contarán los feriados. Art. 51. Las medidas de extensión, peso,
duración y cualesquiera otras de que se haga mención en las leyes, o en
los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o
juzgados, se entenderán siempre según las definiciones legales; y a
falta de éstas, en el sentido general y popular, a menos de expresarse
otra cosa. 6. Derogación de las leyes Art. 52. La derogación de las leyes podrá
ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice
expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene
disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total
o parcial.
Art. 53. La derogación tácita deja
vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia,
todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.
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