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TITULO VII
De la filiación
1. Reglas generales.
Art. 179. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o no
matrimonial.
La adopción, los derechos entre adoptante y adoptado y la filiación que
pueda establecerse entre ellos, se rigen por la ley respectiva.
Art. 180. La filiación es matrimonial cuando existe matrimonio entre los
padres al tiempo de la concepción o del nacimiento del hijo.
Es también filiación matrimonial la del hijo cuyos padres contraen
matrimonio con posterioridad a su nacimiento, siempre que la paternidad
y la maternidad hayan estado previamente determinadas por los medios que
este Código establece, o bien se determinen por reconocimiento realizado
por ambos padres en el acto del matrimonio o durante su vigencia, en la
forma prescrita por el Art. 187. Esta filiación matrimonial aprovechará,
en su caso, a la posteridad del hijo fallecido.
En los demás casos, la filiación es no matrimonial.
Art. 181. La filiación produce efectos civiles cuando queda legalmente
determinada, pero éstos se retrotraen a la época de la concepción del
hijo.
No obstante, subsistirán los derechos adquiridos y las obligaciones
contraídas antes de su determinación, pero el hijo concurrirá en las
sucesiones abiertas con anterioridad a la determinación de su filiación,
cuando sea llamado en su calidad de tal.
Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la prescripción de los
derechos y de las acciones, que tendrá lugar conforme a las reglas
generales.
La acreditación de la filiación determinada se realizará conforme con
las normas establecidas en el Título XVII.
Art. 182. El padre y la madre del hijo concebido mediante la aplicación
de técnicas de reproducción humana asistida son el hombre y la mujer que
se sometieron a ellas.
No podrá impugnarse la filiación determinada de acuerdo a la regla
precedente, ni reclamarse una distinta.
2. De la determinación de la maternidad.
Art. 183. La maternidad queda determinada legalmente por el parto,
cuando el nacimiento y las identidades del hijo y de la mujer que lo ha
dado a luz constan en las partidas del Registro Civil.
En los demás casos la maternidad se determina por reconocimiento o
sentencia firme en juicio de filiación, según lo disponen los artículos
siguientes.
3. De la determinación de la filiación
matrimonial.
Art. 184. Se presumen hijos del marido los
nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los
trescientos días siguientes a su disolución o al divorcio de los
cónyuges.
No se aplicará esta presunción respecto del que nace antes de expirar
los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si el marido no
tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse y desconoce
judicialmente su paternidad. La acción se ejercerá en el plazo y forma
que se expresa en los Artículos 212 y siguientes. Con todo, el marido no
podrá ejercerla si por actos positivos ha reconocido al hijo después de
nacido.
Regirá, en cambio, la presunción de paternidad respecto del nacido
trescientos días después de decretado el divorcio, por el hecho de
consignarse como padre el nombre del marido, a petición de ambos
cónyuges, en la inscripción de nacimiento del hijo.
La paternidad así determinada o desconocida podrá ser impugnada o
reclamada, respectivamente, de acuerdo con las reglas establecidas en el
Título VIII.
Art. 185. La filiación matrimonial queda determinada por el nacimiento
del hijo durante el matrimonio de sus padres, con tal que la maternidad
y la paternidad están establecidas legalmente en conformidad con los
Artículos 183 y 184, respectivamente.
Tratándose del hijo nacido antes de casarse sus padres, la filiación
matrimonial queda determinada por la celebración de ese matrimonio,
siempre que la maternidad y la paternidad estén ya determinadas con
arreglo al Art. 186 o, en caso contrario, por el último reconocimiento
conforme a lo establecido en el párrafo siguiente.
La filiación matrimonial podrá también determinarse por sentencia
dictada en juicio de filiación, que se subinscribirá al margen de la
inscripción de nacimiento del hijo.
4. De la determinación de la filiación no matrimonial.
Art. 186. La filiación no matrimonial queda determinada legalmente por
el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en
juicio de filiación.
Art. 187. El reconocimiento del hijo tendrá lugar mediante una
declaración formulada con ese determinado objeto por el padre, la madre
o ambos, según los casos:
1._ Ante el Oficial del Registro Civil, al momento de inscribirse el
nacimiento del hijo o en el acto del matrimonio de los padres;
2._ En acta extendida en cualquier tiempo, ante cualquier oficial del
Registro Civil;
3._ En escritura pública, o
4._ En acto testamentario.
Si es uno solo de los padres el que reconoce, no será obligado a
expresar la persona en quien o de quien tuvo al hijo.
El reconocimiento que no conste en la inscripción de nacimiento del
hijo, será subinscrito a su margen.
Art. 188. El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a
petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la
inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación.
También lo es la confesión de paternidad o maternidad, prestada bajo
juramento por el supuesto padre o madre que sea citado a la presencia
judicial con tal objeto por el hijo o, si éste es incapaz, por su
representante legal o quien lo tenga bajo su cuidado. En la citación,
que no podrá ejercerse más de una vez con relación a la misma persona en
caso de que concurra, se expresar_ el objeto de la misma y se requerirá
la presencia personal del supuesto padre o madre. El acta en que conste
la confesión de paternidad o maternidad se subinscribirá_ al margen de
la inscripción de nacimiento del hijo, para lo cual el tribunal remitirá
al Registro Civil copia auténtica.
Si el citado no compareciere personalmente a la audiencia fijada por el
tribunal, se podrá solicitar una segunda citación dentro de los tres
meses siguientes.
Toda citación pedida de mala fe o con el propósito de lesionar la honra
de la persona citada, obligará al solicitante a indemnizar los
perjuicios causados al afectado.
Art. 189. No surtirá efectos el reconocimiento de un hijo que tenga
legalmente determinada una filiación distinta, sin perjuicio del derecho
a ejercer las acciones a que se refiere el Art. 208.
El reconocimiento es irrevocable, aunque se contenga en un testamento
revocado por otro acto testamentario posterior, y no susceptible de
modalidades.
El reconocimiento no perjudicará los derechos de terceros de buena fe
que hayan sido adquiridos con anterioridad a la subinscripción de éste
al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.
Art. 190. El reconocimiento por acto entre vivos señalado en el Art.
187, podrá realizarse por medio de mandatario constituido por escritura
pública y especialmente facultado con este objeto.
Art. 191. El hijo que, al tiempo del reconocimiento, fuere mayor de
edad, podrá repudiarlo dentro del término de un año, contado desde que
lo conoció. Si fuere menor, nadie podrá repudiarlo sino él y dentro de
un año, a contar desde que, llegado a la mayor edad, supo del
reconocimiento.
El curador del mayor de edad que se encuentre en interdicción por
demencia o sordomudez, necesitará autorización judicial para poder
repudiar.
El disipador bajo interdicción no necesitará autorización de su
representante legal ni de la justicia para repudiar.
El repudio deberá hacerse por escritura pública, dentro del plazo
señalado en el presente Artículo. Esta escritura deberá subinscribirse
al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.
La repudiación privará retroactivamente al reconocimiento de todos los
efectos que beneficien exclusivamente al hijo o sus descendientes, pero
no alterará los derechos ya adquiridos por los padres o terceros, ni
afectará a los actos o contratos válidamente ejecutados o celebrados con
anterioridad a la subinscripción correspondiente.
Toda repudiación es irrevocable.
Art. 192. No podrá repudiar el hijo que, durante su mayor edad, hubiere
aceptado el reconocimiento en forma expresa o tácita.
La aceptación es expresa cuando se toma el Título de hijo en instrumento
público o privado, o en acto de tramitación judicial.
Es tácita cuando se realiza un acto que supone necesariamente la calidad
de hijo y que no se hubiere podido ejecutar sino en ese carácter.
Art. 193. Si es muerto el hijo que se reconoce o si el reconocido menor
falleciere antes de llegar a la mayor edad, sus herederos podrán
efectuar la repudiación dentro del año siguiente al reconocimiento, en
el primer caso, o de la muerte, en el segundo, sujetándose a las
disposiciones de los Artículos anteriores.
Si el reconocido mayor de edad falleciere antes de expirar el término
que tiene para repudiar, sus herederos podrán efectuar la repudiación
durante el tiempo que a aquél hubiese faltado para completar dicho
plazo.
Art. 194. La repudiación de cualquiera de los reconocimientos que dan
lugar a la filiación matrimonial de los nacidos antes del matrimonio de
los padres, que fuere otorgada en conformidad con las normas anteriores,
impedir_ que se determine legalmente dicha filiación.
TITULO VIII
De las acciones de filiación
1. Reglas generales.
Art. 195. La ley posibilita la investigación de la paternidad o
maternidad, en la forma y con los medios previstos en los Artículos que
siguen.
El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable.
Sin embargo, sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas
generales de prescripción y renuncia.
Art. 196. El juez sólo dará curso a la demanda si con ella se presentan
antecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos en que se
funda.
Cuando no le dé curso por este motivo, ordenará notificar su resolución
de oficio y por receptor de turno a la persona contra quien se intentó
la acción.
Art. 197. El proceso tendrá carácter de secreto hasta que se dicte
sentencia de término, y sólo tendrán acceso a él las partes y sus
apoderados judiciales.
La persona que ejerza una acción de filiación de mala fe o con el
propósito de lesionar la honra de la persona demandada es obligada a
indemnizar los perjuicios que cause al afectado.
Art. 198. En los juicios sobre determinación de la filiación, la
maternidad y la paternidad podrán establecerse mediante toda clase de
pruebas, decretadas de oficio o a petición de parte.
No obstante, para estos efectos será insuficiente por sí sola la prueba
testimonial, y se aplicarán a la de presunciones los requisitos del Art.
1712.
Art. 199. Las pruebas periciales de carácter biológico se practicarán
por el Servicio Médico Legal o por laboratorios idóneos para ello,
designados por el juez. Las partes siempre, y por una sola vez, tendrán
derecho a solicitar un informe pericial biológico.
La negativa injustificada de una de las partes a someterse a peritaje
biológico configura una presunción grave en su contra, que el juez
apreciará en los términos del Art. 426 del Código de Procedimiento
Civil.
Art. 200. La posesión notoria de la calidad de hijo respecto de
determinada persona servirá también para que el juez tenga por
suficientemente acreditada la filiación, siempre que haya durado a lo
menos cinco años continuos y se pruebe por un conjunto de testimonios y
antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan de un modo
irrefragable.
La posesión notoria consiste en que su padre, madre o ambos le hayan
tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un
modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos;
y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan
reputado y reconocido como tal.
Art. 201. La posesión notoria del estado civil de hijo, debidamente
acreditada, preferirá a las pruebas periciales de carácter biológico en
caso de que haya contradicción entre una y otras.
Sin embargo, si hubiese graves razones que demuestren la inconveniencia
para el hijo de aplicar la regla anterior, prevalecerán las pruebas de
carácter biológico.
Art. 202. La acción para impetrar la nulidad del acto de reconocimiento
por vicios de la voluntad prescribirá en el plazo de un año, contado
desde la fecha de su otorgamiento o, en el caso de fuerza, desde el día
en que ésta hubiere cesado.
Art. 203. Cuando la filiación haya sido determinada judicialmente contra
la oposición del padre o madre, aquél o ésta quedará privado de la
patria potestad y, en general, de todos los derechos que por el
ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes del
hijo o de sus descendientes. El juez así lo declarará en la sentencia y
de ello se dejará constancia en la subinscripción correspondiente.
El padre o madre conservará, en cambio, todas sus obligaciones legales
cuyo cumplimiento vaya en beneficio del hijo o sus descendientes.
Sin embargo, se restituirán al padre o madre todos los derechos de los
que esté privado, si el hijo, alcanzada su plena capacidad, manifiesta
por escritura pública o por testamento su voluntad de restablecerle en
ellos. El restablecimiento por escritura pública producirá efectos desde
su subinscripción al margen de la inscripción de nacimiento del hijo y
será irrevocable. El restablecimiento por acto testamentario producirá
efectos desde la muerte del causante.
2. De las acciones de reclamación.
Art. 204. La acción de reclamación de la filiación matrimonial
corresponde exclusivamente al hijo, al padre o a la madre.
En el caso de los hijos, la acción deberá entablarse conjuntamente
contra ambos padres.
Si la acción es ejercida por el padre o la madre, deberá el otro
progenitor intervenir forzosamente en el juicio, so pena de nulidad.
Art. 205. La acción de reclamación de la filiación no matrimonial
corresponde sólo al hijo contra su padre o su madre, o a cualquiera de
éstos cuando el hijo tenga determinada una filiación diferente, para lo
cual se sujetarán a lo dispuesto en el Art. 208.
Podrá, asimismo, reclamar la filiación el representante legal del hijo
incapaz, en interés de éste.
Art. 206. Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece
dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá
dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos,
dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es
incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.
Art. 207. Si hubiere fallecido el hijo siendo incapaz, la acción podrá
ser ejercida por sus herederos, dentro del plazo de tres años contado
desde la muerte.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir tres años desde que alcanzare
la plena capacidad, la acción corresponderá a sus herederos por todo el
tiempo que faltare para completar dicho plazo.
El plazo o su residuo empezará a correr para los herederos incapaces
desde que alcancen la plena capacidad.
Art. 208. Si estuviese determinada la filiación de una persona y
quisiere reclamarse otra distinta, deberán ejercerse simultáneamente las
acciones de impugnación de la filiación existente y de reclamación de la
nueva filiación.
En este caso, no regirán para la acción de impugnación los plazos
señalados en el párrafo 3 de este Título.
Art. 209. Reclamada judicialmente la filiación, el juez podrá decretar
alimentos provisionales en los términos del Art. 327.
Art. 210. El concubinato de la madre con el supuesto padre, durante la
época en que ha podido producirse legalmente la concepción, servirá de
base para una presunción judicial de paternidad.
Si el supuesto padre probare que la madre cohabita con otro durante el
período legal de la concepción, esta sola circunstancia no bastará para
desechar la demanda, pero no podrá dictarse sentencia en el juicio sin
emplazamiento de aquél.
3. De las acciones de impugnación.
Art. 211. La filiación queda sin efecto por impugnación de la paternidad
o de la maternidad conforme con los preceptos que siguen.
Art. 212. La paternidad del hijo concebido o nacido durante el
matrimonio podrá ser impugnada por el marido dentro de los ciento
ochenta días siguientes al día en que tuvo conocimiento del parto, o
dentro del plazo de un año, contado desde esa misma fecha, si prueba que
a la época del parto se encontraba separado de hecho de la mujer.
La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará
presumir que lo supo inmediatamente; a menos de probarse que por parte
de la mujer ha habido ocultación del parto.
Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido ausente, se presumirá
que lo supo inmediatamente después de su vuelta a la residencia de la
mujer; salvo el caso de ocultación mencionado en el inciso precedente.
Art. 213. Si el marido muere sin conocer el parto, o antes de vencido el
término para impugnar señalado en el Art. anterior, la acción
corresponderá a sus herederos, y en general, a toda persona a quien la
pretendida paternidad irrogare perjuicio actual, por ese mismo plazo, o
el tiempo que faltare para completarlo.
Cesará este derecho, si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en
su testamento o en otro instrumento público.
Art. 214. La paternidad a que se refiere el Art. 212 también podrá ser
impugnada por el representante legal del hijo incapaz, en interés de
éste, durante el año siguiente al nacimiento.
El hijo, por sí, podrá interponer la acción de impugnación dentro de un
año, contado desde que alcance la plena capacidad.
Art. 215. En el juicio de impugnación de la paternidad del hijo de
filiación matrimonial, la madre será citada, pero no obligada a parecer.
Art. 216. La paternidad determinada por reconocimiento podrá ser
impugnada por el propio hijo, dentro del plazo de dos años contado desde
que supo de ese reconocimiento.
Si el hijo fuese incapaz, esta acción se ejercerá conforme a las reglas
previstas en el Art. 214.
Si el hijo muere desconociendo aquel acto, o antes de vencido el plazo
para impugnar la paternidad, la acción corresponderá a sus herederos por
el mismo plazo o el tiempo que faltare para completarlo, contado desde
la muerte del hijo.
Todo lo anterior se aplicará también para impugnar la paternidad de los
hijos nacidos antes del matrimonio de sus padres, pero el plazo de dos
años se contará desde que el hijo supo del matrimonio o del
reconocimiento que la producen.
También podrá impugnar la paternidad determinada por reconocimiento toda
persona que pruebe un interés actual en ello, en el plazo de un año
desde que tuvo ese interés y pudo hacer valer su derecho.
Art. 217. La maternidad podrá ser impugnada, probándose falso parto, o
suplantación del pretendido hijo al verdadero.
Tienen derecho a impugnarla, dentro del año siguiente al nacimiento, el
marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta.
Podrán también impugnarla, en cualquier tiempo, los verdaderos padre o
madre del hijo, el verdadero hijo o el que pasa por tal si se reclama
conjuntamente la determinación de la auténtica filiación del hijo
verdadero o supuesto. Si la acción de impugnación de la maternidad del
pretendido hijo no se entablare conjuntamente con la de reclamación,
deberá ejercerse dentro del año contado desde que éste alcance su plena
capacidad.
No obstante haber expirado los plazos establecidos en este Artículo, en
el caso de salir inopinadamente a la luz algún hecho incompatible con la
maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción respectiva por
un año contado desde la revelación justificada del hecho.
Art. 218. Se concederá también la acción de impugnación a toda otra
persona a quien la maternidad aparente perjudique actualmente en sus
derechos sobre la sucesión testamentaria, o abintestato, de los
supuestos padre o madre, siempre que no exista posesión notoria del
estado civil.
Esta acción expirará dentro de un año, contado desde el fallecimiento de
dichos padre o madre.
Art. 219. A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso
parto o de suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento
del fraude, ni aun para ejercer sobre el hijo los derechos de patria
potestad, o para exigirle alimentos, o para suceder en sus bienes por
causa de muerte.
La sentencia que sancione el fraude o la suplantación deberá declarar
expresamente esta privación de derechos y se subinscribirá al margen de
la inscripción de nacimiento del hijo.
Art. 220. No procederá la impugnación de una filiación determinada por
sentencia firme, sin perjuicio de lo que se dispone en el Art. 320.
Art. 221. La sentencia que dé lugar a la acción de reclamación o de
impugnación deberá subinscribirse al margen de la inscripción de
nacimiento del hijo, y no perjudicará los derechos de terceros de buena
fe que hayan sido adquiridos con anterioridad a la subinscripción.
TITULO IX
De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos
Art. 222. Los hijos deben respeto y
obediencia a sus padres.
La preocupación fundamental de los padres es el interés superior del
hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material
posible, y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que
emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus
facultades.
Art. 223. Aunque la emancipación confiera al hijo el derecho de obrar
independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su
ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de
la vida en que necesitaren sus auxilios.
Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes, en caso de
inexistencia o de insuficiencia de los inmediatos descendientes.
Art. 224. Toca de consuno a los padres, o al padre o madre
sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus
hijos.
El cuidado personal del hijo no concebido ni nacido durante el
matrimonio, reconocido por uno de los padres, corresponde al padre o
madre que lo haya reconocido. Si no ha sido reconocido por ninguno de
sus padres, la persona que tendrá su cuidado será determinada por el
juez.
Art. 225. Si los padres viven separados, a la madre toca el cuidado
personal de los hijos.
No obstante, mediante escritura pública, o acta extendida ante cualquier
oficial del Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripción de
nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su
otorgamiento, ambos padres, actuando de común acuerdo, podrán determinar
que el cuidado personal de uno o más hijos corresponda al padre. Este
acuerdo podrá revocarse, cumpliendo las mismas solemnidades.
En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por
maltrato, descuido u otra causa calificada, el juez podrá entregar su
cuidado personal al otro de los padres. Pero no podrá confiar el cuidado
personal al padre o madre que no hubiese contribuido a la mantención del
hijo mientras estuvo bajo el cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo.
Mientras una subinscripción relativa al cuidado personal no sea
cancelada por otra posterior, todo acuerdo o resolución será inoponible
a terceros.
Art. 226. Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de
ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o
personas competentes.
En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más
próximos, y sobre todo, a los ascendientes.
Art. 227. En las materias a que se refieren los Artículos precedentes,
el juez conocerá y resolverá breve y sumariamente, oyendo a los hijos y
a los parientes.
Las resoluciones que se dicten, una vez ejecutoriadas, se subinscribirán
en la forma y plazo que establece el Art. 225.
Art. 228. La persona casada a quien corresponda el cuidado personal de
un hijo que no ha nacido de ese matrimonio, sólo podrá tenerlo en el
hogar común, con el consentimiento de su cónyuge.
Art. 229. El padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo no
será privado del derecho ni quedará exento del deber, que consiste en
mantener con él una relación directa y regular, la que ejercerá con la
frecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a su cargo, o, en su
defecto, con las que el juez estimare conveniente para el hijo.
Se suspenderá o restringirá el ejercicio de este derecho cuando
manifiestamente perjudique el bienestar del hijo, lo que declarará el
tribunal fundadamente.
Art. 230. Los gastos de educación, crianza y establecimiento de los
hijos son de cargo de la sociedad conyugal, según las reglas que
tratando de ella se dirán. Si no la hubiere, los padres contribuirán en
proporción a sus respectivas facultades económicas.
En caso de fallecimiento del padre o madre, dichos gastos corresponden
al sobreviviente.
Art. 231. Si el hijo tuviere bienes propios, los gastos de su
establecimiento, y en caso necesario, los de su crianza y educación,
podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto
sea posible.
Art. 232. La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de
bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a sus abuelos,
por una y otra línea, conjuntamente.
Art. 233. En caso de desacuerdo entre los obligados a la contribución de
los gastos de crianza, educación y establecimiento del hijo, ésta será
determinada de acuerdo a sus facultades económicas por el juez, el que
podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que
sobrevengan.
Art. 234. Los padres tendrán la facultad de corregir a los hijos,
cuidando que ello no menoscabe su salud ni su desarrollo personal.
Si se produjese tal menoscabo o se temiese fundadamente que ocurra, el
juez, a petición de cualquiera persona o de oficio, decretará medidas en
resguardo del hijo, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere
aplicar por la infracción.
Cuando sea necesario para el bienestar del hijo, los padres podrán
solicitar al tribunal que determine sobre la vida futura de aquel por el
tiempo que estime más conveniente, el cual no podrá exceder del plazo
que le falte para cumplir dieciocho años de edad.
Las resoluciones del juez no podrán ser modificadas por la sola voluntad
de los padres.
Art. 235. Las disposiciones contenidas en el Art. precedente se
extienden, en ausencia, inhabilidad o muerte de ambos padres, a
cualquiera otra persona a quien corresponda el cuidado personal del
hijo.
Art. 236. Los padres tendrán el derecho y el deber de educar a sus
hijos, orientándolos hacia su pleno desarrollo en las distintas etapas
de su vida.
Art. 237. El derecho que por el Art. anterior se concede a los padres,
cesará respecto de los hijos cuyo cuidado haya sido confiado a otra
persona, la cual lo ejercerá con anuencia del tutor o curador, si ella
misma no lo fuere.
Art. 238. Los derechos concedidos a los padres en los Artículos
anteriores no podrán reclamarse sobre el hijo que hayan abandonado.
Art. 239. En la misma privación de derechos incurrirán los padres que
por su inhabilidad moral hayan dado motivo a la providencia de separar a
los hijos de su lado; a menos que ésta haya sido después revocada.
Art. 240. Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y
criado por otra persona, y quisieren sus padres sacarle del poder de
ella, deberán ser autorizados por el juez para hacerlo, y previamente
deberán pagarle los costos de su crianza y educación, tasados por el
juez.
El juez sólo concederá la autorización si estima, por razones graves,
que es de conveniencia para el hijo.
Art. 241. Si el hijo de menor edad ausente de su casa se halla en
urgente necesidad, en que no puede ser asistido por el padre o madre que
tiene su cuidado personal, se presumirá la autorización de éste o ésta
para las suministraciones que se le hagan, por cualquier persona, en
razón de alimentos, habida consideración de su posición social.
El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas al padre o
madre lo más pronto que fuere posible. Toda omisión voluntaria en este
punto hará cesar la responsabilidad.
Lo dicho del padre o madre en los incisos precedentes se extiende en su
caso a la persona a quien, por muerte o inhabilidad de los padres, toque
la sustentación del hijo.
Art. 242. Las resoluciones del juez bajo los respectos indicados en las
reglas anteriores se revocarán por la cesación de la causa que haya dado
motivo a ellas, y podrán también modificarse o revocarse, en todo caso y
tiempo, si sobreviene motivo justo, y se cumple con los requisitos
legales.
En todo caso, para adoptar sus resoluciones el juez atenderá, como
consideración primordial, al interés superior del hijo, y tendrá
debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez.
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