111 |
Antivirus Gratis
Los mejores antivirus gratis. manten tu pc libre de virus y
gratis
REPORTAJES
Nuevo
Windows 7
Esta
imagen se espera
próximamente y eliminara
teclados y Mouse.
ver mas
Adiós al
Alzheimer
Médicos y científicos
después de largas
investigaciones lograron
encontrar...ver mas
Vacuna contra el tabaco
Un
poco de voluntad no basta para dejar de
fumar. como si se tratara
... ver mas
Microsoft
pretende eliminar los números
telefónicos y dar paso
a la nueva tecnología.
Adiós a la bencina
el primer vehiculo que funciona con aire
llega a Chile
Hubble
este satélite nos
muestra increíbles fotografías de galaxias desconocidas |
|
Pagina 8
ir a paginas 1
2 3 4
5 6
7 8
9 10
Título
XVIII
DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS
. Sustitúyese el inciso primero del Art. 321
Art. 321. Se deben alimentos:
1._ Al cónyuge;
2._ A los descendientes;
3._ A los ascendientes;
4._ A los hermanos, y
5._ Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o
revocada
La acción del donante se dirigirá contra el donatario.
No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en
que una ley expresa se los niegue.
Art. 322. Las reglas generales, a que está sujeta la prestación de
alimentos, son las siguientes; sin perjuicio de las disposiciones
especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas.
Art. 323. Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir
modestamente de un modo correspondiente a su posición social.
Comprenden la obligación de proporcionar al alimentario menor de
veintiún años la enseñanza básica y media, y la de alguna profesión u
oficio. Los alimentos que se concedan según el Art. 332 al descendiente
o hermano mayor de veintiún años comprenderán también la obligación de
proporcionar la enseñanza de alguna profesión u oficio.
Art. 324. En el caso de injuria atroz cesará la obligación de prestar
alimentos. Pero si la conducta del alimentario fuere atenuada por
circunstancias graves en la conducta del alimentante, podrá el juez
moderar el rigor de esta disposición.
Sólo constituyen injuria atroz las conductas descritas en el Art. 968.
Quedarán privados del derecho a pedir alimentos al hijo el padre o la
madre que le haya abandonado en su infancia, cuando la filiación haya
debido ser establecida por medio de sentencia judicial contra su
oposición.
Art. 325. Derogado.
Art. 326. El que para pedir alimentos reúna varios Títulos de los
enumerados en el Art. 321, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, en el
siguiente orden:
1._ El que tenga según el número 5.
2._ El que tenga según el número 1.
3._ El que tenga según el número 2.
4._ El que tenga según el número 3.
5._ El del número no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.
Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de
próximo grado. Entre los de un mismo grado, como también entre varios
obligados por un mismo Título, el juez distribuirá la obligación en
proporción a sus facultades. Habiendo varios alimentarios respecto de un
mismo deudor, el juez distribuirá los alimentos en proporción a las
necesidades de aquéllos.
Sólo en el caso de insuficiencia de todos los obligados por el Título
preferente, podrá recurrirse a otro.
Art. 327. Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá
el juez ordenar que se den provisoriamente, desde que en la secuela del
juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la
restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia
absolutoria.
Cesa este derecho a la restitución, contra el que, de buena fe y con
algún fundamento plausible, haya intentado la demanda.
Art. 328. En el caso de dolo para obtener alimentos, serán obligados
solidariamente a la restitución y a la indemnización de perjuicios todos
los que han participado en el dolo.
Art. 329. En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en
consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.
Art. 330. Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios
de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo
correspondiente a su posición social.".
Art. 331. Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán
por mesadas anticipadas.
No se podrá pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones
que el alimentario no hubiere devengado por haber fallecido.
Art. 332. Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos
para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que
legitimaron la demanda
Con todo, los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos
se devengarán hasta que cumplan veintiún años, salvo que están
estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los
veintiocho años; que les afecte una incapacidad física o mental que les
impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias calificadas,
el juez los considere indispensables para su subsistencia.
Art. 333. El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse
los alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los intereses de un
capital que se consigne a este efecto en una caja de ahorros o en otro
establecimiento análogo, y se restituya al alimentante o sus herederos
luego que cese la obligación.
Art. 334. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa
de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse.
Art. 335. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en
compensación lo que el demandante le deba a él.
Art. 336. No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las
pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el
derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse y
cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor.
Art. 337. Las disposiciones de este título no rigen respecto de las
asignaciones alimenticias hechas voluntariamente en testamento o por
donación entre vivos; acerca de las cuales deberá estarse a la voluntad
del testador o donante, en cuanto haya podido disponer libremente de lo
suyo.
Título XIX
DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS EN GENERAL
1. Definiciones y reglas generales
Art. 338. Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos
a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí
mismos o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan
bajo potestad de padre o madre, que pueda darles la protección debida.
Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores y
generalmente guardadores.
Art. 339. Las disposiciones de este título y de los dos siguientes están
sujetas a las modificaciones y excepciones que se expresarán en los
títulos especiales de la tutela y de cada especie de curaduría.
Art. 340. La tutela y las curadurías generales se extienden no sólo a
los bienes sino a la persona de los individuos sometidos a ellas.
Art. 341. Están sujetos a tutela los impúberes.
Art. 342. Están sujetos a curaduría general los menores adultos; los que
por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de
administrar sus bienes; y los sordomudos que no pueden darse a entender
por escrito.
Art. 343. Se llaman curadores de bienes los que se dan a los bienes del
ausente, a la herencia yacente, y a los derechos eventuales del que está
por nacer.
Art. 344. Se llaman curadores adjuntos los que se dan en ciertos casos a
las personas que están bajo potestad de padre o madre, o bajo tutela o
curaduría general, para que ejerzan una administración separada.
Art. 345. Curador especial es el que se nombra para un negocio
particular.
Art. 346. Los individuos sujetos a tutela o curaduría se llaman pupilos.
Art. 347. Podrán colocarse bajo una misma tutela o curaduría dos o más
individuos, con tal que haya entre ellos indivisión de patrimonios.
Divididos los patrimonios, se considerarán tantas tutelas o curadurías
como patrimonios distintos, aunque las ejerza una misma persona.
Una misma tutela o curaduría puede ser ejercida conjuntamente por dos o
más tutores o curadores.
Art. 348. No se puede dar tutor ni curador general al que esté bajo la
patria potestad, salvo que ésta se suspenda, en alguno de los casos
enumerados en el Art. 267.
Se dará curador adjunto al hijo cuando el padre o la madre son privados
de la administración de los bienes del hijo o de una parte de ellos,
según el Art. 251.
Art. 349. Se dará curador a los cónyuges en los mismos casos en que, si
fueren solteros, necesitarían de curador para la administración de sus
bienes.
Art. 350. Generalmente, no se puede dar tutor ni curador al que ya lo
tiene: sólo podrá dársele curador adjunto, en los casos que la ley
designa.
Art. 351. Si el tutor o curador, alegando la excesiva complicación de
los negocios del pupilo y su insuficiencia para administrarlos
cumplidamente, pidiere que se le agregue un curador, podrá el juez
acceder, habiendo oído sobre ello a los parientes del pupilo y al
respectivo defensor.
El juez dividirá entonces la administración del modo que más conveniente
le parezca.
Art. 352. Si al que se halla bajo tutela o curaduría se hiciere una
donación, herencia o legado, con la precisa condición de que los bienes
comprendidos en la donación, herencia o legado, se administren por una
persona que el donante o testador designa, se accederá a los deseos de
éstos; a menos que, oídos los parientes y el respectivo defensor,
apareciere que conviene más al pupilo repudiar la donación, herencia o
legado, que aceptarlo en esos términos.
Si se acepta la donación, herencia o legado, y el donante o testador no
hubiere designado la persona, o la que ha sido designada no fuere
idónea, hará el magistrado la designación.
Art. 353. Las tutelas o curadurías pueden ser testamentarias, legítimas
o dativas.
Son testamentarias las que se constituyen por acto testamentario.
Legítimas, las que se confieren por la ley a los parientes o cónyuge del
pupilo.
Dativas, las que confiere el magistrado.
Sigue las reglas de la guarda testamentaria la que se confiere por acto
entre vivos, según el Art. 360.
2. De la tutela o curaduría testamentaria
Art. 354. El padre o madre puede nombrar tutor, por testamento, no sólo
a los hijos nacidos, sino al que se halla todavía en el vientre materno,
para en caso que nazca vivo.
Art. 355. Puede asimismo nombrar curador, por testamento, a los menores
adultos; y a los adultos de cualquiera edad que se hallan en estado de
demencia, o son sordomudos que no entienden ni se dan a entender por
escrito.
Art. 356. Puede asimismo nombrar curador, por testamento, para la
defensa de los derechos eventuales del hijo que está por nacer.
Art. 357. Carecerá de los derechos que se le confieren por los artículos
precedentes, el padre o madre que ha sido privado de la patria potestad
por decreto de juez, según el Art. 271, o que por mala administración
haya sido removido judicialmente de la guarda del hijo.
También carecerá de estos derechos el padre o madre cuando la filiación
ha sido determinada judicialmente contra su oposición.
Art. 358. Si tanto el padre como la madre han nombrado guardador por
testamento, se atenderá en primer lugar al nombramiento realizado por
aquél de los padres que ejercía la patria potestad del hijo.
Art. 359. Si no fuere posible aplicar la regla del Art. anterior, se
aplicará a los guardadores nombrados por el testamento del padre y de la
madre, las reglas de los Artículos 361 y 363.
Art. 360. No obstante lo dispuesto en el Art. 357, el padre, la madre y
cualquier otra persona, podrán nombrar un curador, por testamento o por
acto entre vivos, cuando donen o dejen al pupilo alguna parte de sus
bienes, que no se les deba a Título de legítima.
Esta curaduría se limitará a los bienes que se donan o dejan al pupilo.
Art. 361. Podrán nombrarse por testamento dos o más tutores o curadores
que ejerzan simultáneamente la guarda; y el testador tendrá la facultad
de dividir entre ellos la administración.
Art. 362. Si hubiere varios pupilos, y los dividiere el testador entre
los tutores o curadores nombrados, todos éstos ejercerán de consuno la
tutela o curaduría, mientras el patrimonio permanezca indiviso; y
dividido el patrimonio, se dividirá entre ellos por el mismo hecho la
guarda, y serán independientes entre sí.
Pero el cuidado de la persona de cada pupilo tocará exclusivamente a su
respectivo tutor o curador, aun durante la indivisión del patrimonio.
Art. 363. Si el testador nombra varios tutores o curadores que ejerzan
de consuno la tutela o curaduría, y no dividiere entre ellos las
funciones, podrá el juez, oídos los parientes del pupilo, confiarlas a
uno de los nombrados o al número de ellos que estimare suficiente, y en
este segundo caso, dividirla como mejor convenga para la seguridad de
los intereses del pupilo.
Art. 364. Podrán asimismo nombrarse por testamento varios tutores o
curadores que se substituyan o sucedan uno a otro; y establecida la
substitución o sucesión para un caso particular, se aplicará a los demás
en que falte el tutor o curador; a menos que manifiestamente aparezca
que el testador ha querido limitar la substitución o sucesión al caso o
casos designados.
Art. 365. Las tutelas y curadurías testamentarias admiten condición
suspensiva y resolutoria, y señalamiento de día cierto en que principien
o expiren.
3. De la tutela o curaduría legítima
Art. 366. Tiene lugar la guarda legítima cuando falta o expira la
testamentaria.
Tiene lugar especialmente cuando es emancipado el menor, y cuando se
suspende la patria potestad por decreto del juez.
Art. 367. Los llamados a la tutela o curaduría legítima son, en general:
Primeramente, el padre del pupilo;
En segundo lugar, la madre;
En tercer lugar, los demás ascendientes de uno y otro sexo;
En cuarto lugar, los hermanos de uno y otro sexo del pupilo, y los
hermanos de uno y otro sexo de los ascendientes del pupilo.
Si no hubiere lugar a la tutela o curaduría del padre o madre, el juez,
oídos los parientes del pupilo, elegirá entre los demás ascendientes, y
a falta de ascendientes, entre los colaterales aquí designados, la
persona que le pareciere más apta, y que mejores seguridades presentare;
y podrá también, si lo estimare conveniente, elegir más de una, y
dividir entre ellas las funciones.
Art. 368. Es llamado a la guarda legítima del hijo no concebido ni
nacido durante el matrimonio el padre o madre que primero le haya
reconocido, y si ambos le han reconocido a un tiempo, el padre.
Este llamamiento pondrá fin a la guarda en que se hallare el hijo que es
reconocido, salvo el caso de inhabilidad o legítima excusa del que,
según el inciso anterior, es llamado a ejercerla.
Si la filiación no ha sido determinada o si la filiación ha sido
establecida judicialmente contra la oposición del padre o madre, la
guarda del hijo será dativa.
Art. 369. Si continuando el pupilaje cesare en su cargo el guardador
legítimo, será reemplazado por otro de la misma especie.
4. De la tutela o curaduría dativa
Art. 370. A falta de otra tutela o curaduría, tiene lugar la dativa.
Art. 371. Cuando se retarda por cualquiera causa el discernimiento de
una tutela o de una curaduría, o durante ella sobreviene un embarazo que
por algún tiempo impida al tutor o curador seguir ejerciéndola, se dará,
por el magistrado, tutor o curador interino, para mientras dure el
retardo o el impedimento.
Pero si hubiere otro tutor o curador que pueda suplir la falta, o si se
tratare de nombrar un tutor o curador que suceda al que actualmente
desempeña la tutela o curaduría, y puede éste continuar en ella algún
tiempo, no tendrá lugar el nombramiento del interino.
Art. 372. El magistrado, para la elección del tutor o curador dativo,
deberá oír a los parientes del pupilo, y podrá en caso necesario nombrar
dos o más, y dividir entre ellos las funciones, como en el caso del Art.
363.
Si hubiere curador adjunto, podrá el juez preferirle para la tutela o
curaduría dativa.
Título XX
DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER AL EJERCICIO DE LA
TUTELA O CURADURIA
Art. 373. Toda tutela o curaduría debe ser
discernida.
Se llama discernimiento el decreto judicial que autoriza al tutor o
curador para ejercer su cargo.
Art. 374. Para discernir la tutela o curaduría será necesario que
preceda el otorgamiento de la fianza o caución a que el tutor o curador
esté obligado.
Ni se le dará la administración de los bienes, sin que preceda
inventario solemne.
Art. 375. Son obligados a prestar fianza todos los tutores o curadores,
exceptuados solamente:
1._ El cónyuge y los ascendientes y descendientes;
2._ Los interinos, llamados por poco tiempo a servir el cargo;
3._ Los que se dan para un negocio particular, sin administración de
bienes.
Podrá también ser relevado de la fianza, cuando el pupilo tuviere pocos
bienes, el tutor o curador que fuere persona de conocida probidad y de
bastantes facultades para responder de ellos.
Art. 376. En lugar de la fianza prevenida en el Art. anterior, podrá
prestarse prenda o hipoteca suficiente.
Art. 377. Los actos del tutor o curador anteriores al discernimiento,
son nulos; pero el discernimiento, una vez otorgado, validará los actos
anteriores, de cuyo retardo hubiera podido resultar perjuicio al pupilo.
Art. 378. El tutor o curador es obligado a inventariar los bienes del
pupilo en los noventa días subsiguientes al discernimiento, y antes de
tomar parte alguna en la administración, sino en cuanto fuere
absolutamente necesario.
El juez, según las circunstancias, podrá restringir o ampliar este
plazo.
Por la negligencia del guardador en proceder al inventario y por toda
falta grave que se le pueda imputar en él, podrá ser removido de la
tutela o curaduría como sospechoso, y será condenado al resarcimiento de
toda pérdida o daño que de ello hubiere resultado al pupilo, de la
manera que se dispone en el Art. 423.
Art. 379. El testador no puede eximir al tutor o curador de la
obligación de hacer inventario.
Art. 380. Si el tutor o curador probare que los bienes son demasiado
exiguos para soportar el gasto de la confección de inventario, podrá el
juez, oídos los parientes del pupilo y el defensor de menores, remitir
la obligación de inventariar solemnemente dichos bienes, y exigir sólo
un apunte privado, bajo las firmas del tutor o curador, y de tres de los
más cercanos parientes, mayores de edad, o de otras personas respetables
a falta de éstos.
Art. 381. El inventario deberá ser hecho ante escribano y testigos en la
forma que en el Código de Enjuiciamiento se prescribe.
Art. 382. El inventario hará relación de todos los bienes raíces y
muebles de la persona cuya hacienda se inventaría, particularizándolos
uno a uno, o señalando colectivamente los que consisten en número, peso
o medida, con expresión de la cantidad y calidad; sin perjuicio de hacer
las explicaciones necesarias para poner a cubierto la responsabilidad
del guardador.
Comprenderá asimismo los títulos de propiedad, las escrituras públicas y
privadas, los créditos y deudas del pupilo de que hubiere comprobante o
sólo noticia, los libros de comercio o de cuentas, y en general todos
los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de
ningún valor o utilidad, o que sea necesario destruir con algún fin
moral.
Art. 383. Si después de hecho el inventario se encontraren bienes de que
al hacerlo no se tuvo noticia, o por cualquier título acrecieren s
bienes a la hacienda inventariada, se hará un inventario solemne de
ellos, y se agregará al anterior.
Art. 384. Debe comprender el inventario aun las cosas que no fueren
propias de la persona cuya hacienda se inventaría, si se encontraren
entre las que lo son; y la responsabilidad del tutor o curador se
extenderá a las unas como a las otras.
Art. 385. La mera aserción que se haga en el inventario de pertenecer a
determinadas personas los objetos que se enumeran, no hace prueba en
cuanto al verdadero dominio de ellos.
Art. 386. Si el tutor o curador alegare que por error se han relacionado
en el inventario cosas que no existían, o se ha exagerado el número,
peso, o medida de las existentes, o se les ha atribuido una materia o
calidad de que carecían, no le valdrá esta excepción; salvo que pruebe
no haberse podido evitar el error con el debido cuidado de su parte, o
sin conocimientos o experimentos científicos.
Art. 387. El tutor o curador que alegare haber puesto a sabiendas en el
inventario cosas que no le fueron entregadas realmente, no será oído,
aunque ofrezca probar que tuvo en ello algún fin provechoso al pupilo.
Art. 388. Los pasajes obscuros o dudosos del inventario se interpretarán
a favor del pupilo, a menos de prueba contraria.
Art. 389. El tutor o curador que sucede a otro, recibirá los bienes por
el inventario anterior y anotará en él las diferencias. Esta operación
se hará con las mismas solemnidades que el anterior inventario, el cual
pasará a ser así el inventario del sucesor.
Título XXI
DE LA ADMINISTRACION DE LOS TUTORES Y CURADORES RELATIVAMENTE A LOS
BIENES
Art. 390. Toca al tutor o curador
representar o autorizar al pupilo en todos los actos judiciales o
extrajudiciales que le conciernan, y puedan menoscabar sus derechos o
imponerle obligaciones.
Art. 391. El tutor o curador administra los bienes del pupilo y es
obligado a la conservación de estos bienes y a su reparación y cultivo.
Su responsabilidad se extiende hasta la culpa leve inclusive.
Art. 392. Si en el testamento se nombrare una persona a quien el
guardador haya de consultar en el ejercicio de su cargo, no por eso será
éste obligado a someterse al dictamen del consultor; ni haciéndolo,
cesará su responsabilidad.
Si en el testamento se ordenare expresamente que el guardador proceda de
acuerdo con el consultor, tampoco cesará la responsabilidad del primero
por acceder a la opinión del segundo; pero habiendo discordia entre
ellos no procederá el guardador sino con autorización del juez, que
deberá concederla con conocimiento de causa.
Art. 393. No será lícito al tutor o curador, sin previo decreto
judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con
hipoteca, censo o servidumbre, ni enajenar o empeñar los muebles
preciosos o que tengan valor de afección; ni podrá el juez autorizar
esos actos, sino por causa de utilidad o necesidad manifiesta.
Art. 394. La venta de cualquiera parte de los bienes del pupilo
enumerados en los artículos anteriores, se hará en pública subasta.
Art. 395. No obstante la disposición del Art. 393, si hubiere precedido
decreto de ejecución y embargo sobre los bienes raíces del pupilo, no
será necesario decreto para su enajenación.
Tampoco será necesario decreto judicial para la constitución de una
hipoteca, censo o servidumbre, sobre bienes raíces que se han
transferido al pupilo con la carga de constituir dicha hipoteca, censo o
servidumbre.
Art. 396. Sin previo decreto judicial no podrá el tutor o curador
proceder a la división de bienes raíces o hereditarios que el pupilo
posea con otros proindiviso.
Si el juez, a petición de un comunero o coheredero, hubiere decretado la
división, no será necesario decreto.
Art. 397. El tutor o curador no podrá repudiar ninguna herencia deferida
al pupilo, sin decreto de juez con conocimiento de causa, ni aceptarla
sin beneficio de inventario.
Art. 398. Las donaciones o legados no podrán tampoco repudiarse sino con
arreglo a lo dispuesto en el Art. 1236; y si impusieren obligaciones o
gravámenes al pupilo, no podrán aceptarse sin previa tasación de las
cosas donadas o legadas.
Art. 399. Hecha la división de una herencia o de bienes raíces que el
pupilo posea con otros proindiviso, será necesario, para que tenga
efecto, decreto de juez, que con audiencia del respectivo defensor la
apruebe y confirme.
Art. 400. Se necesita asimismo previo decreto para proceder a
transacciones o compromisos sobre derechos del pupilo que se valúen en
más de un centavo, y sobre sus bienes raíces, y en cada caso la
transacción o el fallo del compromisario se someterán a la aprobación
judicial, so pena de nulidad.
Art. 401. El dinero que se ha dejado o donado al pupilo para la
adquisición de bienes raíces, no podrá destinarse a ningún otro objeto
que la impida o embarace, salvo que intervenga autorización judicial con
conocimiento de causa.
Art. 402. Es prohibida la donación de bienes raíces del pupilo, aun con
previo decreto de juez.
Sólo con previo decreto de juez podrán hacerse donaciones en dinero u
otros bienes muebles del pupilo; y no las autorizará el juez, sino por
causa grave, como la de socorrer a un consanguíneo necesitado,
contribuir a un objeto de beneficencia pública, u otro semejante, y con
tal que sean proporcionadas a las facultades del pupilo, y que por ellas
no sufran un menoscabo notable los capitales productivos.
Los gastos de poco valor para objetos de caridad, o de lícita
recreación, no están sujetos a la precedente prohibición.
Art. 403. La remisión gratuita de un derecho se sujeta a las reglas de
la donación.
Art. 404. El pupilo es incapaz de ser obligado como fiador sin previo
decreto judicial, que sólo autorizará esta fianza a favor de un cónyuge,
de un ascendiente o descendiente, y por causa urgente y grave.
Art. 405. Los deudores del pupilo que pagan al tutor o curador, quedan
libres de todo pago.
Art. 406. El tutor o curador deberá prestar el dinero ocioso del pupilo
con las mejores seguridades, al interés corriente que se obtenga con
ellas en la plaza.
Podrá, si lo estimare preferible, emplearlo en la adquisición de bienes
raíces.
Por la omisión en esta materia, será responsable de lucro cesante, en
cuanto aparezca que el dinero ocioso del pupilo pudo emplearse con
utilidad manifiesta y sin peligro.
Art. 407. No podrá el tutor o curador dar en arriendo ninguna parte de
los predios rústicos del pupilo por más de ocho años, ni de los urbanos
por más de cinco, ni por más número de años que los que falten al pupilo
para llegar a los dieciocho.
Si lo hiciere no será obligatorio el arrendamiento para el pupilo o para
el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que excediere
de los límites aquí señalados.
Art. 408. Cuidará el tutor o curador de hacer pagar lo que se deba al
pupilo, inmediatamente que sea exigible el pago, y de perseguir a los
deudores por los medios legales.
Art. 409. El tutor o curador tendrá especial cuidado de interrumpir las
prescripciones que puedan correr contra el pupilo.
Art. 410. El tutor o curador podrá cubrir con los dineros del pupilo las
anticipaciones que haya hecho a beneficio de éste, llevando los
intereses corrientes de plaza, mas para ello deberá ser autorizado por
los otros tutores o curadores generales del mismo pupilo, si los
hubiere, o por el juez en subsidio.
Si el pupilo le fuere deudor de alguna especie, raíz o mueble, a título
de legado, fideicomiso, o cualquier otro, será preciso que la posesión
de ella se dé al tutor o curador por los otros tutores o curadores
generales, o por el juez en subsidio.
Art. 411. En todos los actos y contratos que ejecute o celebre el tutor
o curador en representación del pupilo, deberá expresar esta
circunstancia en la escritura del mismo acto o contrato; so pena de que
omitida esta expresión, se repute ejecutado el acto o celebrado el
contrato en representación del pupilo, si fuere útil a éste, y no de
otro modo.
Art. 412. Por regla general, ningún acto o contrato en que directa o
indirectamente tenga interés el tutor o curador, o su cónyuge, o
cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o de sus hermanos, o de
sus consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive, o alguno de
sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con
autorización de los otros tutores o curadores generales, que no están
implicados de la misma manera, o por el juez en subsidio.
Pero ni aun de este modo podrá el tutor o curador comprar bienes raíces
del pupilo, o tomarlos en arriendo; y se extiende esta prohibición a su
cónyuge, y a sus ascendientes o descendientes
Art. 413. Habiendo muchos tutores o curadores generales, todos ellos
autorizarán de consuno los actos y contratos del pupilo, pero en
materias que, por haberse dividido la administración, se hallen
especialmente a cargo de uno de dichos tutores o curadores, bastará la
intervención o autorización de éste solo.
Se entenderá que los tutores o curadores obran de consuno, cuando uno de
ellos lo hiciere a nombre de los otros, en virtud de un mandato en
forma, pero subsistirá en este caso la responsabilidad solidaria de los
mandantes.
En caso de discordia entre ellos, decidirá el juez.
Art. 414. El tutor o curador tiene derecho a que se le abonen los gastos
que haya hecho en el ejercicio de su cargo: en caso de legítima
reclamación, los hará tasar el juez.
Art. 415. El tutor o curador es obligado a llevar cuenta fiel, exacta y
en cuanto fuere dable, documentada, de todos sus actos administrativos,
día por día; a exhibirla luego que termine su administración, a
restituir los bienes a quien por derecho corresponda, y a pagar el saldo
que resulte en su contra.
Comprende esta obligación a todo tutor o curador, incluso el
testamentario, sin embargo de que el testador le haya exonerado de
rendir cuenta alguna, o le haya condonado anticipadamente el saldo; y
aunque el pupilo no tenga otros bienes que los de la sucesión del
testador, y aunque se le dejen bajo la condición precisa de no exigir la
cuenta o el saldo. Semejante condición se mirará como no escrita.
Art. 416. Podrá el juez mandar de oficio, cuando lo crea conveniente,
que el tutor o curador, aun durante su cargo exhiba las cuentas de su
administración o manifieste las existencias a otro de los tutores o
curadores del mismo pupilo, o a un curador especial, que el juez
designará al intento.
Podrá provocar esta providencia, con causa grave, calificada por el juez
verbalmente, cualquier otro tutor o curador del mismo pupilo, o
cualquiera de los consanguíneos más próximos de éste, o su cónyuge, o el
respectivo defensor.
Art. 417. Expirado su cargo, procederá el guardador a la entrega de los
bienes tan pronto como fuere posible; sin perjuicio de ejecutar en el
tiempo intermedio aquellos actos que de otro modo se retardarían con
perjuicio del pupilo.
Art. 418. Habiendo muchos guardadores que administren de consuno, todos
ellos a la expiración de su cargo presentarán una sola cuenta; pero si
se ha dividido entre ellos la administración, se presentará una cuenta
por cada administración separada.
Art. 419. La responsabilidad de los tutores y curadores que administran
conjuntamente es solidaria; pero dividida entre ellos la administración,
sea por el testador, sea por disposición o con aprobación del juez, no
será responsable cada uno, sino directamente de sus propios actos, y
subsidiariamente de los actos de los otros tutores o curadores, en
cuanto ejerciendo el derecho que les concede el Art. 416, inciso 2.,
hubiera podido atajar la torcida administración de los otros tutores o
curadores.
Esta responsabilidad subsidiaria se extiende aun a los tutores o
curadores generales que no administran.
Los tutores o curadores generales están sujetos a la misma
responsabilidad subsidiaria por la torcida administración de los
curadores adjuntos.
Art. 420. La responsabilidad subsidiaria que se prescribe en el Art.
precedente, no se extiende a los tutores o curadores que, dividida la
administración por disposición del testador, o con autoridad del juez,
administren en diversas comunas.
Art. 421. Es solidaria la responsabilidad de los tutores o curadores
cuando sólo por acuerdo privado dividieren la administración entre sí.
Art. 422. Presentada la cuenta por el tutor o curador, será discutida
por la persona a quien pase la administración de los bienes.
Si la administración se transfiere a otro tutor o curador, no quedará
cerrada la cuenta sino con aprobación judicial, oído el respectivo
defensor.
Art. 423. Contra el tutor o curador que no dé verdadera cuenta de su
administración, exhibiendo a la vez el inventario y las existencias, o
que en su administración fuere convencido de dolo o culpa grave, habrá
por parte del pupilo el derecho de apreciar y jurar la cuantía del
perjuicio recibido, comprendiendo el lucro cesante; y se condenará al
tutor o curador en la cuantía apreciada y jurada; salvo que el juez haya
tenido a bien moderarla.
Art. 424. El tutor o curador pagará los intereses corrientes del saldo
que resulte en su contra, desde el día en que su cuenta quedare cerrada
o haya habido mora en exhibirla; y cobrará a su vez los del saldo que
resulte a su favor, desde el día en que cerrada su cuenta los pida.
Art. 425. Toda acción del pupilo contra el tutor o curador en razón de
la tutela o curaduría, prescribirá en cuatro años contados desde el día
en que el pupilo haya salido del pupilaje.
Si el pupilo fallece antes de cumplirse el cuadrienio, prescribirá dicha
acción en el tiempo que falte para cumplirlo.
Art. 426. El que ejerce el cargo de tutor o curador, no lo siendo
verdaderamente, pero creyendo serlo, tiene todas las obligaciones y
responsabilidades del tutor o curador verdadero y sus actos no obligarán
al pupilo, sino en cuanto le hubieren reportado positiva ventaja.
Si se le hubiere discernido la tutela o curaduría, y hubiere
administrado rectamente, tendrá derecho a la retribución ordinaria, y
podrá conferírsele el cargo, no presentándose persona de mejor derecho a
ejercerlo.
Pero si hubiere procedido de mala fe, fingiéndose tutor o curador, será
precisamente removido de la administración, y privado de todos los
emolumentos de la tutela o curaduría, sin perjuicio de la pena a que
haya lugar por la impostura.
Art. 427. El que en caso de necesidad, y por amparar al pupilo, toma la
administración de los bienes de éste, ocurrirá al juez inmediatamente
para que provea a la tutela o curaduría, y mientras tanto procederá como
agente oficioso y tendrá solamente las obligaciones y derechos de tal.
Todo retardo voluntario en ocurrir al juez, le hará responsable hasta de
la culpa levísima
ir a paginas 1
2 3
4 5
6 7
8 9
10
|
|
económico
mejor automóvil |