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LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
Título I
DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD Y DOMICILIO
1. División de las personas
Art. 54. Las personas son naturales o jurídicas.
De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella
se trata en el título final de este Libro.
Art. 55. Son personas todos los individuos de la especie humana,
cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en
chilenos y extranjeros.
Art. 56. Son chilenos los que la constitución del Estado declara tales.
Los demás son extranjeros.
Art. 57. La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero
en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este
Código.
Art. 58. Las personas se dividen, además, en domiciliadas y transeúntes.
2. Del domicilio en cuanto depende de la residencia y del ánimo de
permanecer en ella
Art. 59. El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o
presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.
Divídese en político y civil.
Art. 60. El domicilio político es relativo al territorio del Estado en
general. El que lo tiene o adquiere es o se hace miembro de la sociedad
chilena, aunque conserve la calidad de extranjero.
La constitución y efectos del domicilio político pertenecen al Derecho
Internacional.
Art. 61. El domicilio civil es relativo a una parte determinada del
territorio del Estado.
Art. 62. El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce
habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o
vecindad.
Art. 63. No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere,
consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de
habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si
tiene en otra parte su hogar doméstico o por otras circunstancias
aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del
que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico
ambulante.
Art. 64. Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y
avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica,
fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para
administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un
cargo concejil, o un empleo fijo de los que regularmente se confieren
por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas.
Art. 65. El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el
individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente,
conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el
domicilio anterior.
Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o
desterrado de la misma manera fuera de la República, retendrá el
domicilio anterior, mientras conserve en él su familia y el principal
asiento de sus negocios.
Art. 66. Los obispos, curas y otros eclesiásticos obligados a una
residencia determinada, tienen su domicilio en ella.
Art. 67. Cuando concurran en varias secciones territoriales, con
respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio
civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de
cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones
exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del
individuo.
Art. 68. La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto
de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte.
Art. 69. Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un
domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a
que diere lugar el mismo contrato.
Art. 70. El domicilio parroquial, municipal, provincial o relativo a
cualquier otra sección del territorio, se determina principalmente por
las leyes y ordenanzas que constituyen derechos y obligaciones
especiales para objetos particulares de gobierno, policía y
administración en las respectivas parroquias, comunidades, provincias,
etc., y se adquiere o pierde conforme a dichas leyes u ordenanzas. A
falta de disposiciones especiales en dichas leyes u ordenanzas, se
adquiere o pierde según las reglas de este título.
3. Del domicilio en cuanto depende de la
condición o estado civil de la persona
Art. 71. Derogado.
Art. 72. El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno o
materno, según el caso, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de
su tutor o curador.
Art. 73. El domicilio de una persona será también el de sus criados y
dependientes que residan en la misma casa que ella; sin perjuicio de lo
dispuesto en los dos artículos precedentes.
Título II
DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS
1. Del principio de la existencia de las
personas
Art. 74. La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto
es, al separarse completamente de su madre.
La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar
completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la
separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.
Art. 75. La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en
consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona o de oficio,
todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la
existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.
Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar la vida o la
salud de la criatura que tiene en su seno, deberá diferirse hasta
después del nacimiento.
Art. 76. De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según
la regla siguiente:
Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no
menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos,
contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día del
nacimiento.
Art. 77. Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el
vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta
que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio
de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos,
como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del
Art. 74, inciso 2., pasarán estos derechos a otras personas, como si la
criatura no hubiese jamás existido.
2. Del fin de la existencia de las personas
Art. 78. La persona termina en la muerte natural.
Art. 79. Si por haber perecido dos o más personas en un mismo
acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por
otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido
sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas
hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese
sobrevivido a las otras.
3. De la presunción de muerte por desaparecimiento
Art. 80. Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose
si vive, y verificándose las condiciones que van a expresarse.
Art. 81. 1. La presunción de muerte debe declararse por el juez del
último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile,
justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido,
que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde
la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, han
transcurrido a lo menos cinco años.
2. Entre estas pruebas será de rigor la citación del desaparecido; que
deberá haberse repetido hasta por tres veces en el periódico oficial,
corriendo más de dos meses entre cada dos citaciones.
3. La declaración podrá ser provocada por cualquiera persona que tenga
interés en ella, con tal que hayan transcurrido tres meses al menos
desde la última citación.
4. Será oído, para proceder a la declaración, y en todos los trámites
judiciales posteriores, el defensor de ausentes; y el juez, a petición
del defensor, o de cualquiera persona que tenga interés en ello, o de
oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren del
desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que según
las circunstancias convengan.
5. Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se
insertarán en el periódico oficial.
6. El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer
bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos
cinco años desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los
bienes del desaparecido.
7. Con todo, si después que una persona recibió una herida grave en la
guerra, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de
ella, y han transcurrido desde entonces cinco años y practicándose la
justificación y citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará
el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra o
peligro, o, no siendo enteramente determinado ese día, adoptará un
término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo
ocurrir el suceso, y concederá inmediatamente la posesión definitiva de
los bienes del desaparecido.
8. Se reputará perdida toda nave o aeronave que no apareciere a los seis
meses de la fecha de las últimas noticias que de ella se
tuvieron. Expirado este plazo, cualquiera que tenga interés en ello
podrá provocar la declaración de presunción de muerte de los que se
encontraban en la nave o aeronave. El juez fijará el día presuntivo de
la muerte en conformidad al número que precede, y concederá
inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los
desaparecidos.
Si se encontrare la nave o aeronave náufraga o perdida, o sus restos, se
aplicarán las mismas normas del inciso anterior siempre que no pudieren
ubicarse los cuerpos de todos o algunos de sus ocupantes, o
identificarse los restos de los que fueren hallados.
Si durante la navegación o aeronavegación cayere al mar o a tierra un
tripulante o viajero y desapareciere sin encontrarse sus restos, el juez
procederá en la forma señalada en los incisos anteriores; pero deberá
haber constancia en autos de que en el sumario instruido por las
autoridades marítimas o aéreas ha quedado fehacientemente demostrada la
desaparición de esas personas y la imposibilidad de que estén vivas.
En estos casos no regirán lo dispuesto en el número 2., ni el plazo
establecido en el número 3.; pero será de rigor oír a la Dirección
General de la Armada o a la Dirección General de Aeronáutica, según se
trate de nave o de aeronave.
9. Después de un año de ocurrido un sismo o catástrofe que provoque o
haya podido provocar la muerte de numerosas personas en determinadas
poblaciones o regiones, cualquiera que tenga interés en ello podrá pedir
la declaración de muerte presunta de los desaparecidos que habitaban en
esas poblaciones o regiones.
En este caso, la citación de los desaparecidos se hará mediante un aviso
publicado por una vez en el Diario Oficial correspondiente a los días
primero o quince, o al día siguiente hábil, si no se ha publicado en las
fechas indicadas, y por dos veces en un diario de la comuna o de la
capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no
lo hubiere, corriendo no menos de quince días entre estas dos
publicaciones. El juez podrá ordenar que por un mismo aviso se cite a
dos o más desaparecidos.
El juez fijará, como día presuntivo de la muerte el del sismo,
catástrofe o fenómeno natural y concederá inmediatamente la posesión
definitiva de los bienes de los desaparecidos, pero será de rigor oír al
Defensor de Ausentes.
Art. 82. El juez concederá la posesión definitiva, en lugar de la
provisoria, si, cumplidos los dichos cinco años, se probare que han
transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido. Podrá
asimismo concederla, transcurridos que sean diez años desde la fecha de
las últimas noticias; cualquiera que fuese, a la expiración de dichos
diez años, la edad del desaparecido si viviese.
Art. 83. Durante los cinco años o seis meses prescritos en los números
6, 7 y 8 del Art. 81, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia,
y cuidarán de los intereses del desaparecido sus apoderados o
representantes legales.
Art. 84. En virtud del decreto de posesión provisoria, terminará la
sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales,
según cual hubiera habido con el desaparecido; se procederá a la
apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiera dejado
alguno, y se dará la posesión provisoria a los herederos presuntivos.
No presentándose herederos, se procederá en conformidad a lo prevenido
para igual caso en el Libro III, título De la apertura de la sucesión.
Art. 85. Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los
testamentarios o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta.
El patrimonio en que se presume que suceden, comprenderá los bienes,
derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la
muerte presunta.
Art. 86. Los poseedores provisorios formarán ante todo un inventario
solemne de los bienes, o revisarán y rectificarán con la misma
solemnidad el inventario que exista.
Art. 87. Los poseedores provisorios representarán a la sucesión en las
acciones y defensas contra terceros.
Art. 88. Los poseedores provisorios podrán desde luego vender una parte
de los muebles o todos ellos, si el juez lo creyere conveniente, oído el
defensor de ausentes.
Los bienes raíces del desaparecido no podrán enajenarse ni hipotecarse
antes de la posesión definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad
evidente, declarada por el juez con conocimiento de causa, y con
audiencia del defensor.
La venta de cualquiera parte de los bienes del desaparecido se hará en
pública subasta.
Art. 89. Cada uno de los poseedores provisorios prestará caución de
conservación y restitución, y hará suyos los respectivos frutos e
intereses.
Art. 90. Si durante la posesión provisoria no reapareciere el
desaparecido, o no se tuvieren noticias que motivaren la distribución de
sus bienes según las reglas generales, se decretará la posesión
definitiva y se cancelarán las cauciones.
En virtud de la posesión definitiva cesan las restricciones impuestas
por el Art. 88.
Si no hubiere precedido posesión provisoria, por el decreto de posesión
definitiva se abrirá la sucesión del desaparecido según las reglas
generales.
Art. 91. Decretada la posesión definitiva, los propietarios y los
fideicomisarios de bienes usufructuados o poseídos fiduciariamente por
el desaparecido, los legatarios, y en general todos aquellos que tengan
derechos subordinados a la condición de muerte del desaparecido, podrán
hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte.
Art. 92. El que reclama un derecho para cuya existencia se suponga que
el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará
obligado a probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en esa
fecha; y mientras no se presente prueba en contrario, podrá usar de su
derecho en los términos de los artículos precedentes.
Y por el contrario, todo el que reclama un derecho para cuya existencia
se requiera que el desaparecido haya muerto antes o después de esa
fecha, estará obligado a probarlo; y sin esa prueba no podrá impedir que
el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna.
Art. 93. El decreto de posesión definitiva podrá rescindirse a favor del
desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el
desaparecimiento, o de su cónyuge por matrimonio contraído en la misma
época.
Art. 94. En la rescisión del decreto de posesión definitiva se
observarán las reglas que siguen:
1. El desaparecido podrá pedir la rescisión en cualquier tiempo que se
presente, o que haga constar su existencia.
2. Las demás personas no podrán pedirla sino dentro de los respectivos
plazos de prescripción contados desde la fecha de la verdadera muerte.
3. Este beneficio aprovechará solamente a las personas que por sentencia
judicial lo obtuvieren.
4. En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes en el estado en
que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás
derechos reales constituidos legalmente en ellos.
5. Para toda restitución serán considerados los demandados como
poseedores de buena fe, a menos de prueba contraria.
6. El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su
existencia, constituye mala fe.
4. De la muerte civil
Art. 95. Derogado.
Art. 96. Derogado.
Art. 97. Derogado.
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