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desde artículo 565 hasta 605.
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.viene del libro primero
LIBRO SEGUNDO
DE LOS BIENES, Y DE SU DOMINIO, POSESION, USO Y GOCE
Título I
DE LAS VARIAS CLASES DE BIENES
Art. 565. Los bienes consisten en cosas corporales o
incorporales.
Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como
una casa, un libro.
Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres
activas.
1. De las cosas corporales
Art. 566. Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.
Art. 567. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose
ellas a sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo
se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.
Exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino,
según el artículo 570.
Art. 568. Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de
un lugar a otro; como las tierras y minas y las que adhieren permanentemente a ellas, como
los edificios, los árboles.
Las casas y heredades se llaman predios o fundos.
Art. 569. Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos
que estén en macetas o cajones, que puedan transportarse de un lugar a otro.
Art. 570. Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están
permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que
puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo:
Las losas de un pavimento;
Los tubos de las cañerías;
Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o
beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca;
Los abonos existentes en ella, y destinados por el dueño de la finca a mejorarla;
Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un
establecimiento industrial adherente al suelo, y pertenecen al dueño de éste;
Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas, y cualesquiera
otros vivares, con tal que éstos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo, o de un
edificio.
Art. 571. Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas
de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan
muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos
productos o cosas a otra persona que el dueño.
Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, y a las
piedras de una cantera.
Art. 572. Las cosas de comodidad u ornato que se clavan o fijan en las paredes de las
casas y pueden removerse fácilmente sin detrimento de las mismas paredes, como estufas,
espejos, cuadros, tapicerías, se reputan muebles. Si los cuadros o espejos están
embutidos en las paredes, de manera que formen un mismo cuerpo con ellas, se considerarán
parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento.
Art. 573. Las cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan
de serlo por su separación momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se
arrancan para volverlas a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar,
para hacer alguna construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él. Pero desde
que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles.
Art. 574. Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles sin otra
calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles, según
el artículo 567.
En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las
colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas
los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes
o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras cosas
que las que forman el ajuar de una casa.
Art. 575. Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles.
A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su
naturaleza sin que se destruyan.
Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas
fungibles.
2. De las cosas incorporales
Art. 576. Las cosas incorporales son derechos reales o personales.
Art. 577. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada
persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación,
los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las
acciones reales.
Art. 578. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas
personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las
obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero
prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones
personales.
Art. 579. El derecho de censo es personal en cuanto puede dirigirse contra el censuario,
aunque no esté en posesión de la finca acensuada, y real en cuanto se persiga ésta.
Art. 580. Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la
cosa en que han de ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un
inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca
comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es
mueble.
Art. 581. Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice
ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del
convenio, entra por consiguiente en la clase de los bienes muebles.
Título II
DEL DOMINIO
Art. 582. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa
corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra
derecho ajeno.
La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.
Art. 583. Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el
usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.
Art. 584. Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores.
Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales.
Art. 585. Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como la alta
mar, no son susceptibles de dominio, y ninguna nación, corporación o individuo tiene
derecho de apropiárselas.
Su uso y goce son determinados entre individuos de una nación por las leyes de ésta, y
entre distintas naciones por el derecho internacional.
Art. 586. Las cosas que han sido consagradas para el culto divino, se regirán por el
derecho canónico.
Art. 587. El uso y goce de las capillas y cementerios, situados en posesiones de
particulares y accesorios a ellas, pasarán junto con ellas y junto con los ornamentos,
vasos y demás objetos pertenecientes a dichas capillas o cementerios, a las personas que
sucesivamente adquieran las posesiones en que están situados, a menos de disponerse otra
cosa por testamento o por acto entre vivos.
Art. 588. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición,
la sucesión por causa de muerte, y la prescripción.
De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el Libro De la
sucesión por causa de muerte, y al fin de este Código.
Título III
DE LOS BIENES NACIONALES
Art. 589. Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda.
Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles,
plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de
uso público o bienes públicos.
Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman
bienes del Estado o bienes fiscales.
Art. 590. Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los
límites territoriales, carecen de otro dueño.
Art. 591. El Estado es dueño de todas las minas de oro, plata, cobre, azogue, estaño,
piedras preciosas, y demás substancias fósiles, no obstante el dominio de las
corporaciones o de los particulares sobre la superficie de la tierra en cuyas entrañas
estuvieren situadas.
Pero se concede a los particulares la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier
dominio para buscar las minas a que se refiere el precedente inciso, la de labrar y
beneficiar dichas minas, y la de disponer de ellas como dueños, con los requisitos y bajo
las reglas que prescribe el Código de Minería.
Art. 592. Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares en tierras
que les pertenecen, no son bienes nacionales, aunque los dueños permitan su uso y goce a
todos.
Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares
y en sus tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del dueño.
Art. 593. El mar adyacente, hasta la distancia de doce millas marinas medidas desde las
respectivas líneas de base, es mar territorial y de dominio nacional. Pero, para objetos
concernientes a la prevención y sanción de las infracciones de sus leyes y reglamentos
aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios, el Estado ejerce jurisdicción sobre un
espacio marítimo denominado zona contigua, que se extiende hasta la distancia de
veinticuatro millas marinas, medidas de la misma manera.
Las aguas situadas en el interior de las líneas de base del mar territorial, forman parte
de las aguas interiores del Estado.
Art. 594. Se entiende por playa del mar la extensión de tierra que las olas bañan y
desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas.
Art. 595. Todas las aguas son bienes nacionales de uso público.
Art. 596. El mar adyacente que se extiende hasta las doscientas millas marinas contadas
desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, y
más allá de este último, se denomina zona económica exclusiva. En ella el Estado
ejerce derechos de soberanía para explorar, explotar, conservar y administrar los
recursos naturales vivos y no vivos de las aguas suprayacentes al lecho, del lecho y el
subsuelo del mar, y para desarrollar cualesquiera otras actividades con miras a la
exploración y explotación económica de esa zona.
El Estado ejerce derechos de soberanía exclusivos sobre la plataforma continental para
los fines de la conservación, exploración y explotación de sus recursos naturales.
Además, al Estado le corresponde toda otra jurisdicción y derechos previstos en el
Derecho Internacional respecto de la zona económica exclusiva y de la plataforma
continental.
Art. 597. Las nuevas islas que se formen en el mar territorial o en ríos y lagos que
puedan navegarse por buques de más de cien toneladas, pertenecerán al Estado.
Art. 598. El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación y cualesquiera otros
objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos
públicos, en el mar y sus playas, en ríos y lagos y generalmente en todos los bienes
nacionales de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Código, y a las
ordenanzas generales o locales que sobre la materia se promulguen.
Art. 599. Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra
alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales y demás lugares de
propiedad nacional.
Art. 600. Las columnas, pilastras, gradas, umbrales, y cualesquiera otras construcciones
que sirvan para la comodidad u ornato de los edificios, o hagan parte de ellos, no podrán
ocupar ningún espacio, por pequeño que sea, de la superficie de las calles, plazas,
puentes, caminos y demás lugares de propiedad nacional.
Los edificios en que se ha tolerado la práctica contraria, estarán sujetos a la
disposición del precedente inciso, si se reconstruyeren.
Art. 601. En los edificios que se construyan a los costados de calles o plazas, no podrá
haber, hasta la altura de tres metros, ventanas, balcones, miradores u otras obras que
salgan más de medio decímetro fuera del plano vertical del lindero, ni podrá haberlos
más arriba, que salgan de dicho plano vertical, sino hasta la distancia horizontal de
tres decímetros.
Las disposiciones del artículo precedente, inciso 2., se aplicarán a las
reconstrucciones de dichos edificios.
Art. 602. Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en
sitios de propiedad nacional, no tienen los particulares que han obtenido este permiso,
sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo.
Abandonadas las obras, o terminado el tiempo por el cual se concedió el permiso, se
restituyen ellas y el suelo por el ministerio de la ley al uso y goce privativo del
Estado, o al uso y goce general de los habitantes, según prescriba la autoridad soberana.
Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida expresamente por
el Estado.
Art. 603. No se podrán sacar canales de los ríos para ningún objeto industrial o
doméstico, sino con arreglo a las leyes u ordenanzas respectivas.
Art. 604. Las naves nacionales o extranjeras no podrán tocar ni acercarse a ningún
paraje de la playa, excepto a los puertos que para este objeto haya designado la ley; a
menos que un peligro inminente de naufragio, o de apresamiento, u otra necesidad semejante
las fuerce a ello; y los capitanes o patrones de las naves que de otro modo lo hicieren,
estarán sujetos a las penas que las leyes y ordenanzas respectivas les impongan.
Los náufragos tendrán libre acceso a la playa y serán socorridos por las autoridades
locales.
Art. 605. No obstante lo prevenido en este título y en el De la accesión relativamente
al dominio de la nación sobre ríos, lagos, e islas, subsistirán en ellos los derechos
adquiridos por particulares antes de la promulgación de este Código.
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