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desde artículo 668 hasta 731.-
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4. De la accesión de las cosas muebles a inmuebles
Art. 668. Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se
hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción; pero
estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio, u otro tanto de la
misma naturaleza, calidad y aptitud.
Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al resarcimiento de
perjuicios, y si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción criminal
competente; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de
ellos, sólo habrá lugar a la disposición del inciso anterior.
La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vegetales o semillas
ajenas.
Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los vegetales
arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.
Art. 669. El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere
edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación
o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o
mala fe en el título De la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a
pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo
haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los
perjuicios.
Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno,
será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o
sementera.
Título VI
DE LA TRADICION
1. Disposiciones generales
Art. 670. La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la
entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e
intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.
Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.
Art. 671. Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la
cosa entregada por él o a su nombre, y adquirente la persona que por la tradición
adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.
Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios, o sus representantes
legales.
En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en
pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su
representante legal.
La tradición hecha por o a un mandatario debidamente autorizado, se entiende hecha por o
a el respectivo mandante.
Art.. 672. Para que la tradición sea válida debe ser hecha voluntariamente por el
tradente o por su representante.
Una tradición que al principio fue inválida por haberse hecho sin voluntad del tradente
o de su representante, se valida retroactivamente por la ratificación del que tiene
facultad de enajenar la cosa como dueño o como representante del dueño.
Art. 673. La tradición, para que sea válida, requiere también el consentimiento del
adquirente o de su representante.
Pero la tradición que en su principio fue inválida por haber faltado este
consentimiento, se valida retroactivamente por la ratificación.
Art. 674. Para que sea válida la tradición en que intervienen mandatarios o
representantes legales, se requiere además que éstos obren dentro de los límites de su
mandato o de su representación legal.
Art. 675. Para que valga la tradición se requiere un título translaticio de dominio,
como el de venta, permuta, donación, etc.
Se requiere además que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere.
Así el título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges.
Art. 676. Se requiere también para la validez de la tradición que no se padezca error en
cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse, o de la persona a quien se le
hace la entrega, ni en cuanto al título.
Si se yerra en el nombre sólo, es válida la tradición.
Art. 677. El error en el título invalida la tradición, sea cuando una sola de las partes
supone un título translaticio de dominio, como cuando por una parte se tiene el ánimo de
entregar a título de comodato, y por otra se tiene el ánimo de recibir a título de
donación, o sea cuando por las dos partes se suponen títulos translaticios de dominio,
pero diferentes, como si por una parte se supone mutuo, y por otra donación.
Art. 678. Si la tradición se hace por medio de mandatarios o representantes legales, el
error de éstos invalida la tradición.
Art. 679. Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere
el dominio sin ellas.
Art. 680. La tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o
resolutoria, con tal que se exprese.
Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque
no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el
pago, o hasta el cumplimiento de una condición.
Art. 681. Se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba, desde que no haya
plazo pendiente para su pago; salvo que intervenga decreto judicial en contrario.
Art. 682. Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a
su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles
del mismo tradente sobre la cosa entregada.
Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse éste transferido
desde el momento de la tradición.
Art. 683. La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan,
el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el
tradente no haya tenido ese derecho.
2. De la tradición de las cosas corporales muebles
Art. 684. La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de
las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno
de los medios siguientes:
1. Permitiéndole la aprensión material de una cosa presente;
2. Mostrándosela;
3. Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté
guardada la cosa;
4. Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido; y
5. Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa
mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro
título no translaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el
dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.
Art. 685. Cuando con permiso del dueño de un predio se toman en él piedras, frutos
pendientes u otras cosas que forman parte del predio, la tradición se verifica en el
momento de la separación de estos objetos.
Aquél a quien se debieren los frutos de una sementera, viña o plantío, podrá entrar a
cogerlos, fijándose el día y hora de común acuerdo con el dueño.
3. De las otras especies de tradición
Art. 686. Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la
inscripción del título en el Registro del Conservador.
De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso
constituidos en bienes raíces, de los derechos de habitación o de censo y del derecho de
hipoteca.
Acerca de la tradición de las minas se estará a lo prevenido en el Código de Minería.
Art. 687. La inscripción del título de dominio y de cualquier otro de los derechos
reales mencionados en el artículo precedente, se hará en el Registro Conservatorio del
territorio en que esté situado el inmueble y si éste por situación pertenece a varios
territorios, deberá hacerse la inscripción en el Registro de cada uno de ellos.
Si el título es relativo a dos o más inmuebles, deberá inscribirse en los Registros
Conservatorios de todos los territorios a que por su situación pertenecen los inmuebles.
Si por un acto de partición se adjudican a varias personas los inmuebles o parte de los
inmuebles que antes se poseían proindiviso, el acto de partición relativo a cada
inmueble o cada parte adjudicada se inscribirá en el Registro Conservatorio en cuyo
territorio esté ubicado el inmueble.
Art. 688. En el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por el
ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para
disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda:
1. El decreto judicial que da la posesión efectiva: este decreto se inscribirá en el
Registro de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado; y si la
sucesión es testamentaria, se inscribirá al mismo tiempo el testamento;
2. Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos 1. y 2. del artículo
precedente: en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles
hereditarios; y
3. La inscripción especial prevenida en el inciso 3.: sin ésta no podrá el heredero
disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.
Art. 689. Siempre que por una sentencia ejecutoriada se reconociere, como adquirido por
prescripción, el dominio o cualquiera otro de los derechos mencionados en los artículos
686 y siguientes, servirá de título esta sentencia, y se inscribirá en el respectivo
Registro o Registros.
Art. 690. Para llevar a efecto la inscripción, se exhibirá al Conservador copia
auténtica del título respectivo, y del decreto judicial en su caso.
La inscripción principiará por la fecha de este acto; expresará la naturaleza y fecha
del título, los nombres, apellidos y domicilios de las partes y la designación de la
cosa, según todo ello aparezca en el título; expresará además la oficina o archivo en
que se guarde el título original; y terminará por la firma del Conservador.
Art. 691. La inscripción de un testamento comprenderá la fecha de su otorgamiento; el
nombre, apellido y domicilio del testador; los nombres, apellidos y domicilios de los
herederos o legatarios que solicitaren la inscripción, expresando sus cuotas, o los
respectivos legados.
La inscripción de una sentencia o decreto comprenderá su fecha, la designación del
tribunal o juzgado respectivo, y una copia literal de la parte dispositiva.
La inscripción de un acto legal de partición comprenderá la fecha de este acto, el
nombre y apellido del juez partidor, y la designación de las partes o hijuelas
pertenecientes a los que soliciten la inscripción.
Las inscripciones antedichas se conformarán en lo demás a lo prevenido en el artículo
precedente.
Art. 692. Siempre que se transfiera un derecho que ha sido antes inscrito, se mencionará
la precedente inscripción en la nueva.
Art. 693. Para la transferencia, por donación o contrato entre vivos, del dominio de una
finca que no ha sido antes inscrita, exigirá el Conservador, constancia de haberse dado
aviso de dicha transferencia al público por medio de tres avisos publicados en un diario
de la comuna o de la capital de provincia o de la capital de la región, si en aquélla no
lo hubiere, y por un cartel fijado, durante quince días por lo menos, en la oficina del
Conservador de Bienes Raíces respectivo.
Se sujetarán a la misma regla la constitución o transferencia por acto entre vivos de
los otros derechos reales mencionados en los artículos precedentes, y que se refieren a
inmuebles no inscritos.
Art. 694. Si la inscripción se refiere a minutas o documentos que no se guardan en el
registro o protocolo de una oficina pública, se guardarán dichas minutas o documentos en
el archivo del Conservador, bajo su custodia y responsabilidad.
Art. 695. Un reglamento especial determinará en lo demás los deberes y funciones del
Conservador, y la forma y solemnidad de las inscripciones.
Art. 696. Los títulos cuya inscripción se prescribe en los artículos anteriores, no
darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho, mientras la
inscripción no se efectúe de la manera que en dichos artículos se ordena, pero esta
disposición no regirá sino respecto de los títulos que se confieran después del
término señalado en el reglamento antedicho.
Art. 697. En el tiempo intermedio entre la fecha en que principie a regir este Código y
aquella en que la inscripción empiece a ser obligatoria, se hará la inscripción de los
derechos reales mencionados en los artículos anteriores, del modo siguiente:
1. La de un derecho de dominio, usufructo, uso o habitación, por medio de una escritura
pública en que el tradente exprese entregarlo, y el adquirente recibirlo: esta escritura
podrá ser la misma del acto o contrato en que se transfiere o constituye el derecho;
2. La de un derecho de hipoteca o censo, por la anotación en la competente oficina de
hipotecas;
3. La de un derecho de herencia, por el decreto judicial que confiere la posesión
efectiva;
4. La de un legado, por medio de una escritura pública como la prevenida en el número
1.; y
5. La del objeto adjudicado en acto de partición, por escritura pública en que conste la
adjudicación y haberla aceptado el adjudicatario.
Art. 698. La tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por escritura pública
en que el tradente exprese constituirlo, y el adquirente aceptarlo: esta escritura podrá
ser la misma del acto o contrato.
Art. 699. La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro se
verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario.
Título VII
DE LA POSESION
1. De la posesión y sus diferentes calidades
Art. 700. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o
dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra
persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.
Art.. 701. Se puede poseer una cosa por varios títulos.
Art. 702. La posesión puede ser regular o irregular.
Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena
fe; aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Se puede ser por
consiguiente poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa el poseedor de buena
fe puede ser poseedor irregular.
Si el título es translaticio de dominio, es también necesaria la tradición.
La posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará
presumir la tradición; a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del
título.
Art. 703. El justo título es constitutivo o translaticio de dominio.
Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción.
Son translaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la
venta, la permuta, la donación entre vivos.
Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios, y los actos
legales de partición.
Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar
la posesión.
Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes, no
forman nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado,
constituyen un título nuevo.
Art. 704. No es justo título:
1. El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende;
2. El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin
serlo;
3. El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que debiendo ser autorizada
por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido; y
4. El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el
del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.
Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial se haya dado la posesión
efectiva, servirá de justo título el decreto; como al legatario putativo el
correspondiente acto testamentario que haya sido judicialmente reconocido.
Art. 705. La validación del título que en su principio fue nulo, efectuada por la
ratificación, o por otro medio legal, se retrotrae a la fecha en que fue conferido el
título.
Art. 706. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por
medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.
Así en los títulos translaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse
recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni
otro vicio en el acto o contrato.
Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe.
Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite
prueba en contrario.
Art. 707. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la
presunción contraria.
En todos los otros la mala fe deberá probarse.
Art. 708. Posesión irregulares la que carece de uno o más de los requisitos señalados
en el artículo 702.
Art. 709. Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina.
Art. 710. Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza.
La fuerza puede ser actual o inminente.
Art. 711. El que en ausencia del dueño se apodera de la cosa, y volviendo el dueño le
repele, es también poseedor violento.
Art. 712. Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero
dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en
lugar o a nombre de otro.
Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se
ejecute con su consentimiento o que después de ejecutada se ratifique expresa o
tácitamente.
Art. 713. Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho
para oponerse a ella.
Art. 714. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en
lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el
usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada,
secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.
Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.
Art. 715. La posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y
vicios que la posesión de una cosa corporal.
Art. 716. El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión; salvo el caso
del artículo 2510, regla 3.
Art. 717. Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor,
principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal
caso se la apropia con sus calidades y vicios.
Podrá agregarse en los mismos términos a la posesión propia la de una serie no
interrumpida de antecesores.
Art. 718. Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso, se
entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante
todo el tiempo que duró la indivisión.
Podrá pues añadir este tiempo al de su posesión exclusiva, y las enajenaciones que haya
hecho por sí solo de la cosa común y los derechos reales con que la haya gravado,
subsistirán sobre dicha parte si hubiere sido comprendida en la enajenación o gravamen.
Pero si lo enajenado o gravado se extendiere a más, no subsistirá la enajenación o
gravamen contra la voluntad de los respectivos adjudicatarios.
Art. 719. Si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha
continuado hasta el momento en que se alega.
Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del
mismo orden de cosas.
Si alguien prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la
posesión en el tiempo intermedio.
Art. 720. La posesión puede tomarse no sólo por el que trata de adquirirla para sí,
sino por su mandatario, o por sus representantes legales.
2. De los modos de adquirir y perder la posesión
Art. 721. Si una persona toma la posesión de una cosa en lugar o a nombre de otra de
quien es mandatario o representante legal, la posesión del mandante o representado
principia en el mismo acto, aun sin su conocimiento.
Si el que toma la posesión a nombre de otra persona, no es su mandatario ni
representante, no poseerá ésta sino en virtud de su conocimiento y aceptación; pero se
retrotraerá su posesión al momento en que fue tomada a su nombre.
Art. 722. La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida,
aunque el heredero lo ignore.
El que válidamente repudia una herencia se entiende no haberla poseído jamás.
Art. 723. Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorización
alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la
voluntad y la aprensión material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de
poseedores, sino con la autorización que competa.
Los dementes y los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea
para sí mismos o para otros.
Art. 724. Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el
Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio.
Art. 725. El poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa,
dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo o a cualquiera otro título
no translaticio de dominio.
Art. 726. Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con ánimo de
hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan.
Art. 727. La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halla bajo el
poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero.
Art. 728. Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se
cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor
inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial.
Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el
título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente.
Art. 729. Si alguien, pretendiéndose dueño, se apodera violenta o clandestinamente de un
inmueble cuyo título no está inscrito, el que tenía la posesión la pierde.
Art. 730. Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa dándose por
dueño de ella, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra; a menos
que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se
enajena adquiere la posesión de la cosa, y pone fin a la posesión anterior.
Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por
dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por
otra, sin la competente inscripción.
Art. 731. El que recupera legalmente la posesión perdida, se entenderá haberla tenido
durante todo el tiempo intermedio.
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