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Pagina 6 libro segundo
desde artículo 833 hasta 879.-
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1. De las servidumbres naturales
Art. 833. El predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio
superior naturalmente, es decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello.
No se puede por consiguiente dirigir un albañal o acequia sobre el predio vecino, si no
se ha constituido esta servidumbre especial.
En el predio servil no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni
en el predio dominante, que la grave.
Las servidumbres establecidas en este artículo se regirán por el Código de Aguas.
Art. 834. Derogado.
Art. 835. Derogado.
Art. 836. Derogado.
Art. 837. Derogado.
Art. 838. Derogado.
2. De las servidumbres legales
Art. 839. Las servidumbres legales son relativas al uso público, o a la utilidad de los
particulares.
Las servidumbres legales relativas al uso público son:
El uso de las riberas en cuanto necesario para la navegación o flote, que se regirá por
el Código de Aguas;
Y las demás determinadas por los reglamentos u ordenanzas respectivas.
Art. 840. Derogado.
Art. 841. Las servidumbres legales de la segunda especie son asimismo determinadas por las
ordenanzas de policía rural. Aquí se trata especialmente de las de demarcación,
cerramiento, tránsito, medianería, acueducto, luz y vista.
Art. 842. Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo
separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que
concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes.
Art. 843. Si se ha quitado de su lugar alguno de los mojones que deslindan predios
vecinos, el dueño del predio perjudicado tiene derecho para pedir que el que lo ha
quitado lo reponga a su costa, y le indemnice de los daños que de la remoción se le
hubieren originado, sin perjuicio de las penas con que las leyes castiguen el delito.
Art. 844. El dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes,
sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios.
El cerramiento podrá consistir en paredes, fosos, cercas vivas o muertas.
Art. 845. Si el dueño hace el cerramiento del predio a su costa y en su propio terreno,
podrá hacerlo de la calidad y dimensiones que quiera, y el propietario colindante no
podrá servirse de la pared, foso o cerca para ningún objeto, a no ser que haya adquirido
este derecho por título o por prescripción de cinco años contados como para la
adquisición del dominio.
Art. 846. El dueño de un predio podrá obligar a los dueños de los predios colindantes a
que concurran a la construcción y reparación de cercas divisorias comunes.
El juez, en caso necesario, reglará el modo y forma de la concurrencia; de manera que no
se imponga a ningún propietario un gravamen ruinoso.
La cerca divisoria construida a expensas comunes estará sujeta a la servidumbre de
medianería.
Art. 847. Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público
por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer
a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y
beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y
resarciendo todo otro perjuicio.
Art. 848. Si las partes no se convienen, se reglará por peritos, tanto el importe de la
indemnización, como el ejercicio de la servidumbre.
Art. 849. Si concedida la servidumbre de tránsito en conformidad a los artículos
precedentes, llega a no ser indispensable para el predio dominante, por la adquisición de
terrenos que le dan un acceso cómodo al camino, o por otro medio, el dueño del predio
sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo
que, al establecerse ésta, se le hubiere pagado por el valor del terreno.
Art. 850. Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicada a cualquiera
de los que lo poseían proindiviso, y en consecuencia esta parte viene a quedar separada
del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito, sin
indemnización alguna.
Art. 851. La medianería es una servidumbre legal en virtud de la cual los dueños de dos
predios vecinos que tienen paredes, fosos o cercas divisorias comunes, están sujetos a
las obligaciones recíprocas que van a expresarse.
Art. 852. Existe el derecho de medianería para cada uno de los dos dueños colindantes,
cuando consta o por alguna señal aparece que han hecho el cerramiento de acuerdo y a
expensas comunes.
Art. 853. Toda pared de separación entre dos edificios se presume medianera, pero sólo
en la parte en que fuere común a los edificios mismos.
Se presume medianero todo cerramiento entre corrales, jardines y campos, cuando cada una
de las superficies contiguas esté cerrada por todos lados: si una sola está cerrada de
este modo, se presume que el cerramiento le pertenece exclusivamente.
Art. 854. En todos los casos, y aun cuando conste que una cerca o pared divisoria
pertenece exclusivamente a uno de los predios contiguos, el dueño del otro predio tendrá
el derecho de hacerla medianera en todo o parte, aun sin el consentimiento de su vecino,
pagándole la mitad del valor del terreno en que está hecho el cerramiento, y la mitad
del valor actual de la porción de cerramiento cuya medianería pretende.
Art. 855. Cualquiera de los dos condueños que quiera servirse de la pared medianera para
edificar sobre ella, o hacerla sostener el peso de una construcción nueva, debe primero
solicitar el consentimiento de su vecino, y si éste lo rehúsa, provocará un juicio
práctico en que se dicten las medidas necesarias para que la nueva construcción no dañe
al vecino.
En circunstancias ordinarias se entenderá que cualquiera de los condueños de una pared
medianera puede edificar sobre ella, introduciendo maderos hasta la distancia de un
decímetro de la superficie opuesta; y que si el vecino quisiere por su parte introducir
maderos en el mismo paraje o hacer una chimenea, tendrá el derecho de recortar los
maderos de su vecino hasta el medio de la pared, sin dislocarlos.
Art. 856. Si se trata de pozos, letrinas, caballerizas, chimeneas, hogares, fraguas,
hornos u otras obras de que pueda resultar daño a los edificios o heredades vecinas,
deberán observarse las reglas prescritas por las ordenanzas generales o locales, ora sea
medianera o no la pared divisoria. Lo mismo se aplica a los depósitos de pólvora, de
materias húmedas o infectas, y de todo lo que pueda dañar a la solidez, seguridad y
salubridad de los edificios.
Art. 857. Cualquiera de los condueños tiene el derecho de elevar la pared medianera, en
cuanto lo permitan las ordenanzas generales o locales; sujetándose a las reglas
siguientes:
1. La nueva obra será enteramente a su costa.
2. Pagará al vecino, a título de indemnización por el aumento de peso que va a cargar
sobre la pared medianera, la sexta parte de lo que valga la obra nueva.
3. Pagará la misma indemnización todas las veces que se trate de reconstruir la pared
medianera.
4. Será obligado a elevar a su costa las chimeneas del vecino situadas en la pared
medianera.
5. Si la pared medianera no es bastante sólida para soportar el aumento de peso, la
reconstruirá a su costa, indemnizando al vecino por la remoción y reposición de todo lo
que por el lado de éste cargaba sobre la pared o estaba pegado a ella.
6. Si reconstituyendo la pared medianera, fuere necesario aumentar su espesor, se tomará
este aumento sobre el terreno del que construya la obra nueva.
7. El vecino podrá en todo tiempo adquirir la medianería de la parte nuevamente
levantada, pagando la mitad del costo total de ésta, y el valor de la mitad del terreno
sobre que se haya extendido la pared medianera, según el inciso anterior.
Art. 858. Las expensas de construcción, conservación y reparación del cerramiento
serán a cargo de todos los que tengan derecho de propiedad en él, a prorrata de los
respectivos derechos.
Sin embargo, podrá cualquiera de ellos exonerarse de este cargo, abandonando su derecho
de medianería, pero sólo cuando el cerramiento no consista en una pared que sostenga un
edificio de su pertenencia.
Art. 859. Los árboles que se encuentran en la cerca medianera, son igualmente medianeros,
y lo mismo se extiende a los árboles cuyo tronco está en la línea divisoria de dos
heredades, aunque no haya cerramiento intermedio.
Cualquiera de los dos condueños puede exigir que se derriben dichos árboles, probando
que de algún modo le dañan; y si por algún accidente se destruyen, no se repondrán sin
su consentimiento.
Art. 860. Derogado.
Art. 861. Toda heredad esta sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad
que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos,
o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los
habitantes, o en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el
movimiento de sus máquinas.
Esta servidumbre consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente a
expensas del interesado; y está sujeta a las reglas que prescribe el Código de Aguas.
Art. 862. Derogado.
Art. 863. Derogado.
Art. 864. Derogado.
Art. 865. Derogado.
Art. 866. Derogado.
Art. 867. Derogado.
Art. 868. Derogado.
Art. 869. Derogado.
Art. 870. Las reglas establecidas en el Código de Aguas para la servidumbre de acueducto
se extienden a los que se construyan para dar salida y dirección a las aguas sobrantes, y
para desecar pantanos y filtraciones naturales por medio de zanjas y canales de desagüe.
Art. 871. Derogado.
Art. 872. Derogado.
Art. 873. La servidumbre legal de luz tiene por objeto dar luz a un espacio cualquiera
cerrado y techado; pero no se dirige a darle vista sobre el predio vecino, esté cerrado o
no.
Art. 874. No se puede abrir ventana o tronera de ninguna clase en una pared medianera, sin
consentimiento del condueño.
El dueño de una pared no medianera puede abrirlas en ella, en el número y de las
dimensiones que quiera.
Si la pared no es medianera sino en una parte de su altura, el dueño de la parte no
medianera goza de igual derecho en ésta.
No se opone al ejercicio de la servidumbre de luz la contigüidad de la pared al predio
vecino.
Art. 875. La servidumbre legal de luz está sujeta a las condiciones que van a expresarse.
1. La ventana estará guarnecida de rejas de hierro, y de una red de alambre, cuyas mallas
tengan tres centímetros de abertura o menos.
2. La parte inferior de la ventana distará del suelo de la vivienda a que da luz, tres
metros a lo menos.
Art. 876. El que goza de la servidumbre de luz no tendrá derecho para impedir que en el
suelo vecino se levante una pared que le quite la luz.
Art. 877. Si la pared divisoria llega a ser medianera, cesa la servidumbre legal de luz, y
sólo tiene cabida la voluntaria determinada por mutuo consentimiento de ambos dueños.
Art. 878. No se pueden tener ventanas, balcones, miradores o azoteas, que den vista a las
habitaciones, patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no; a menos que intervenga
una distancia de tres metros.
La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la
ventana, balcón, etc., y el plano vertical de la línea divisoria de los dos predios,
siendo ambos planos paralelos.
No siendo paralelos los dos planos, se aplicará la misma medida a la menor distancia
entre ellos.
Art. 879. No hay servidumbre legal de aguas lluvias. Los techos de todo edificio deben
verter sus aguas lluvias sobre el predio a que pertenecen, o sobre la calle o camino
público o vecinal, y no sobre otro predio, sino con voluntad de su dueño.
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