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Pagina 2 libro segundo
desde artículo 606 hasta 667.-
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Título IV
DE LA OCUPACION
Art. 606. Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie,
y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas, o por el Derecho
Internacional.
Art. 607. La caza y pesca son especies de ocupación por las cuales se adquiere el dominio
de los animales bravíos.
Art. 608. Se llaman animales bravíos o salvajes los que viven naturalmente libres e
independientes del hombre, como las fieras y los peces; domésticos los que pertenecen a
especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las
ovejas; y domesticados los que sin embargo de ser bravíos por su naturaleza se han
acostumbrado a la domesticidad y reconocen en cierto modo el imperio del hombre.
Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del
hombre, siguen la regla de los animales domésticos, y perdiendo esta costumbre vuelven a
la clase de los animales bravíos.
Art. 609. El ejercicio de la caza estará sujeto al cumplimiento de la legislación
especial que la regule.
No se podrá cazar sino en tierras propias, o en las ajenas con permiso del dueño.
Art. 610. Si alguno cazare en tierras ajenas sin permiso del dueño, cuando por ley estaba
obligado a obtenerlo, lo que cace será para el dueño, a quien además indemnizará de
todo perjuicio.
Art. 611. La caza marítima y la pesca se regularán por las disposiciones de este Código
y, preferentemente, por la legislación especial que rija al efecto.
Art. 612. Los pescadores podrán hacer de las playas del mar el uso necesario para la
pesca, construyendo cabañas, sacando a tierra sus barcas y utensilios y el producto de la
pesca, secando sus redes, etc.; guardándose empero de hacer uso alguno de los edificios o
construcciones que allí hubiere, sin permiso de sus dueños, o de embarazar el uso
legítimo de los demás pescadores.
Art. 613. Podrán también para los expresados menesteres hacer uso de las tierras
contiguas hasta la distancia de ocho metros de la playa; pero no tocarán a los edificios
o construcciones que dentro de esa distancia hubiere, ni atravesarán las cercas, ni se
introducirán en las arboledas, plantíos o siembras.
Art. 614. Los dueños de las tierras contiguas a la playa no podrán poner cercas, ni
hacer edificios, construcciones o cultivos dentro de los dichos ocho metros, sino dejando
de trecho en trecho suficientes y cómodos espacios para los menesteres de la pesca.
En caso contrario ocurrirán los pescadores a las autoridades locales para que pongan el
conveniente remedio.
Art. 615. A los que pesquen en ríos y lagos no será lícito hacer uso alguno de los
edificios y terrenos cultivados en las riberas ni atravesar las cercas.
Art. 616. La disposición del artículo 610 se extiende al que pesca en aguas ajenas.
Art. 617. Se entiende que el cazador o pescador se apodera del animal bravío y lo hace
suyo, desde el momento que lo ha herido gravemente, de manera que ya no le sea fácil
escapar, y mientras persiste en perseguirlo; o desde el momento que el animal ha caído en
sus trampas o redes, con tal que las haya armado o tendido en paraje donde le sea lícito
cazar o pescar.
Si el animal herido entra en tierras ajenas donde no es lícito cazar sin permiso del
dueño, podrá éste hacerlo suyo.
Art. 618. No es lícito a un cazador o pescador perseguir al animal bravío que es ya
perseguido por otro cazador o pescador; si lo hiciere sin su consentimiento, y se
apoderare del animal, podrá el otro reclamarlo como suyo.
Art. 619. Los animales bravíos pertenecen al dueño de las jaulas, pajareras, conejeras,
colmenas, estanques o corrales en que estuvieren encerrados; pero luego que recobran su
libertad natural, puede cualquier persona apoderarse de ellos y hacerlos suyos, con tal
que actualmente no vaya el dueño en seguimiento de ellos, teniéndolos a la vista, y que
por lo demás no se contravenga al artículo 609.
Art. 620. Las abejas que huyen de la colmena y posan en árbol que no sea del dueño de
ésta, vuelven a su libertad natural, y cualquiera puede apoderarse de ellas, y de los
panales fabricados por ellas, con tal que no lo hagan sin permiso del dueño en tierras
ajenas, cercadas o cultivadas, o contra la prohibición del mismo en las otras; pero al
dueño de la colmena no podrá prohibirse que persiga a las abejas fugitivas en tierras
que no estén cercadas ni cultivadas.
Art. 621. Las palomas que abandonan un palomar y se fijan en otro, se entenderán ocupadas
legítimamente por el dueño del segundo, siempre que éste no se haya valido de alguna
industria para atraerlas y aquerenciarlas.
En tal caso estará obligado a la indemnización de todo perjuicio, inclusa la
restitución de las especies, si el dueño la exigiere, y si no la exigiere, a pagarle su
precio.
Art. 622. En lo demás, el ejercicio de la caza y de la pesca estará sujeto a las
ordenanzas especiales que sobre estas materias se dicten.
No se podrá, pues, cazar o pescar sino en lugares, en temporadas, y con armas y
procederes, que no estén prohibidos.
Art. 623. Los animales domésticos están sujetos a dominio.
Conserva el dueño este dominio sobre los animales domésticos fugitivos, aun cuando hayan
entrado en tierras ajenas; salvo en cuanto las ordenanzas de policía rural o urbana
establecieren lo contrario.
Art. 624. La invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que
encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderándose
de ella.
De este modo se adquiere el dominio de las piedras, conchas y otras substancias que arroja
el mar y que no presentan señales de dominio anterior.
Se adquieren del mismo modo las cosas cuya propiedad abandona su dueño, como las monedas
que se arrojan para que las haga suyas el primer ocupante.
No se presumen abandonadas por sus dueños las cosas que los navegantes arrojan al mar
para alijar la nave.
Art. 625. El descubrimiento de un tesoro es una especie de invención o hallazgo.
Se llama tesoro la moneda o joyas, u otros efectos preciosos, que elaborados por el hombre
han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni indicio de su
dueño.
Art. 626. El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el
dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento.
Pero esta última no tendrá derecho a su porción, sino cuando el descubrimiento sea
fortuito o cuando se haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno.
En los demás casos, o cuando sean una misma persona el dueño del terreno y el
descubridor, pertenecerá todo el tesoro al dueño del terreno.
Art. 627. Al dueño de una heredad o de un edificio podrá pedir cualquiera persona el
permiso de cavar en el suelo para sacar dinero o alhajas que asegurare pertenecerle y
estar escondidos en él; y si señalare el paraje en que están escondidos y diere
competente seguridad de que probará su derecho sobre ellos, y de que abonará todo
perjuicio al dueño de la heredad o edificio, no podrá éste negar el permiso ni oponerse
a la extracción de dichos dineros o alhajas.
Art. 628. No probándose el derecho sobre dichos dineros o alhajas, serán considerados o
como bienes perdidos, o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes y
señales.
En este segundo caso, deducidos los costos, se dividirá el tesoro por partes iguales
entre el denunciador y el dueño del suelo; pero no podrá éste pedir indemnización de
perjuicios, a menos de renunciar su porción.
Art. 629. Si se encuentra alguna especie mueble al parecer perdida, deberá ponerse a
disposición de su dueño, y no presentándose nadie que pruebe ser suya, se entregará a
la autoridad competente, la cual deberá dar aviso del hallazgo en un diario de la comuna
o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo
hubiere.
El aviso designará el género y calidad de la especie, el día y lugar del hallazgo.
Si no apareciere el dueño, se dará este aviso por tercera vez, mediando treinta días de
un aviso a otro.
Art. 630. Si en el curso del mes subsiguiente al último aviso no se presentare persona
que justifique su dominio, se venderá la especie en pública subasta; se deducirán del
producto las expensas de aprensión, conservación y demás que incidieren; y el remanente
se dividirá por partes iguales entre la persona que encontró la especie y la
municipalidad respectiva.
Art. 631. La persona que haya omitido las diligencias aquí ordenadas, perderá su
porción en favor de la municipalidad, y aun quedará sujeta a la acción de perjuicios, y
según las circunstancias, a la pena de hurto
Art. 632. Si aparece el dueño antes de subastada la especie, le será restituida, pagando
las expensas, y lo que a título de salvamento adjudicare la autoridad competente al que
encontró y denunció la especie.
Si el dueño hubiere ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciador elegirá entre el
premio de salvamento y la recompensa ofrecida.
Art. 633. Subastada la especie, se mirará como irrevocablemente perdida para el dueño.
Art. 634. Si la especie fuere corruptible o su custodia y conservación dispendiosas,
podrá anticiparse la subasta, y el dueño, presentándose antes de expirar el mes
subsiguiente al último aviso, tendrá derecho al precio, deducidas, como queda dicho, las
expensas y el premio de salvamento.
Art. 635. Si naufragare algún buque en las costas de la República, o si el mar arrojare
a ellas los fragmentos de un buque, o efectos pertenecientes, según las apariencias, al
aparejo o carga de un buque, las personas que lo vean o sepan, denunciarán el hecho a la
autoridad competente, asegurando entre tanto los efectos que sea posible salvar para
restituirlos a quien de derecho corresponda.
Los que se los apropiaren, quedarán sujetos a la acción de perjuicios, y a la pena de
hurto.
Art. 636. Las especies náufragas que se salvaren, serán restituidas por la autoridad a
los interesados, mediante el pago de las expensas y la gratificación de salvamento.
Art. 637. Si no aparecieren interesados, se procederá a la publicación de tres avisos
por diarios, mediando quince días de un aviso a otro; y en lo demás se procederá como
en el caso de los artículos 629 y siguientes.
Art. 638. La autoridad competente fijará, según las circunstancias, la gratificación de
salvamento, que nunca pasará de la mitad del valor de las especies.
Pero si el salvamento de las especies se hiciere bajo las órdenes y dirección de la
autoridad pública, se restituirán a los interesados, mediante el abono de las expensas,
sin gratificación de salvamento.
Art. 639. Todo lo dicho en los artículos 635 y siguientes se entiende sin perjuicio de lo
que sobre esta materia se estipulare con las potencias extranjeras, y de los reglamentos
fiscales para el almacenaje y la internación de las especies.
Art. 640. El Estado se hace dueño de todas las propiedades que se toman en guerra de
nación a nación, no sólo a los enemigos sino a los neutrales, y aun a los aliados y los
nacionales según los casos, y dispone de ellas en conformidad a las Ordenanzas de Marina
y de Corso.
Art. 641. Las presas hechas por bandidos, piratas o insurgentes, no transfieren dominio, y
represadas deberán restituirse a los dueños, pagando éstos el premio de salvamento a
los represadores.
Este premio se regulará por el que en casos análogos se conceda a los apresadores en
guerra de nación a nación.
Art. 642. Si no aparecieren los dueños, se procederá como en el caso de las cosas
perdidas; pero los represadores tendrán sobre las propiedades que no fueren reclamadas
por sus dueños en el espacio de un mes, contado desde la fecha del último aviso, los
mismos derechos que si las hubieran apresado en guerra de nación a nación.
Título V
DE LA ACCESION
Art. 643. La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a
serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son
frutos naturales o civiles.
1. De las accesiones de frutos
Art. 644. Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza ayudada o no de la industria
humana.
Art. 645. Los frutos naturales se llaman pendientes mientras que adhieren todavía a la
cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de
las plantas mientras no han sido separados de ellas.
Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como las
maderas cortadas, las frutas y granos cosechados, etc.; y se dicen consumidos cuando se
han consumido verdaderamente o se han enajenado.
Art. 646. Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de
los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena
fe, al usufructuario, al arrendatario.
Así los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas,
semillas y demás productos de los vegetales, pertenecen al dueño de la tierra.
Así también las pieles, lana, astas, leche, cría, y demás productos de los animales,
pertenecen al dueño de éstos.
Art. 647. Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o
censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.
Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos, desde que se
cobran.
Art. 648. Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de
la misma manera y con la misma limitación que los naturales.
2. De las accesiones del suelo
Art. 649. Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de la mar o de un río o lago
por el lento e imperceptible retiro de las aguas.
Art. 650. El terreno de aluvión accede a las heredades riberanas dentro de sus
respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua; pero en
puertos habilitados pertenecerá al Estado.
El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas,
forma parte de la ribera o del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades
contiguas.
Art. 651. Siempre que prolongadas las antedichas líneas de demarcación, se corten una a
otra antes de llegar al agua, el triángulo formado por ellas y por el borde del agua,
accederá a las dos heredades laterales; una línea recta que lo divida en dos partes
iguales, tirada desde el punto de intersección hasta el agua, será la línea divisoria
entre las dos heredades.
Art. 652. Sobre la parte del suelo que por una avenida o por otra fuerza natural violenta
es transportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el solo efecto de
llevársela; pero si no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño
del sitio a que fue transportada.
Art. 653. Si una heredad ha sido inundada, el terreno restituido por las aguas dentro de
los cinco años subsiguientes, volverá a sus antiguos dueños.
Art. 654. Si un río varía de curso, podrán los propietarios riberanos, con permiso de
autoridad competente, hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su
acostumbrado cauce; y la parte de éste que permanentemente quedare en seco, accederá a
las heredades contiguas, como el terreno de aluvión en el caso del artículo 650.
Concurriendo los riberanos de un lado con los del otro, una línea longitudinal dividirá
el nuevo terreno en dos partes iguales; y cada una de éstas accederá a las heredades
contiguas, como en el caso del mismo artículo.
Art. 655. Si un río se divide en dos brazos, que no vuelven después a juntarse, las
partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas accederán a las heredades
contiguas, como en el caso del artículo precedente.
Art. 656. Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer al Estado según el
artículo 597, se observarán las reglas siguientes:
1. La nueva isla se mirará como parte del cauce o lecho, mientras fuere ocupada y
desocupada alternativamente por las aguas en sus creces y bajas periódicas, y no
accederá entre tanto a las heredades riberanas.
2. La nueva isla formada por un río que se abre en dos brazos que vuelven después a
juntarse, no altera el anterior dominio de los terrenos comprendidos en ella; pero el
nuevo terreno descubierto por el río accederá a las heredades contiguas, como en el caso
del artículo 654.
3. La nueva isla que se forme en el cauce de un río, accederá a las heredades de aquella
de las dos riberas a que estuviere más cercana toda la isla; correspondiendo a cada
heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas
directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.
Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las dos riberas que a la otra,
accederá a las heredades de ambas riberas; correspondiendo a cada heredad la parte
comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta
la isla y sobre la superficie de ella.
Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones correspondieren a dos o más
heredades, se dividirán en partes iguales entre las heredades comuneras.
4. Para la distribución de una nueva isla, se prescindirá enteramente de la isla o islas
que hayan preexistido a ella; y la nueva isla accederá a las heredades riberanas como si
ella sola existiese.
5 Los dueños de una isla formada por el río adquieren el dominio de todo lo que por
aluvión acceda a ella, cualquiera que sea la ribera de que diste menos el nuevo terreno
abandonado por las aguas.
6. A la nueva isla que se forme en un lago se aplicará el inciso 2. de la regla 3.
precedente; pero no tendrán parte en la división del terreno formado por las aguas las
heredades cuya menor distancia de la isla exceda a la mitad del diámetro de ésta, medido
en la dirección de esa misma distancia.
3. De la accesión de una cosa mueble a otra
Art. 657. La adjunción es una especie de accesión, y se verifica cuando dos cosas
muebles pertenecientes a diferentes dueños se juntan una a otra, pero de modo que puedan
separarse y subsistir cada una después de separada; como cuando el diamante de una
persona se engasta en el oro de otra, o en un marco ajeno se pone un espejo propio.
Art. 658. En los casos de adjunción, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni
mala fe por otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo principal, con el
gravamen de pagar al dueño de la parte accesoria su valor.
Art. 659. Si de las dos cosas unidas, la una es de mucho más estimación que la otra, la
primera se mirará como lo principal y la segunda como lo accesorio.
Se mirará como de más estimación la cosa que tuviere para su dueño un gran valor de
afección.
Art. 660. Si no hubiere tanta diferencia en la estimación, aquella de las dos cosas que
sirva para el uso, ornato o complemento de la otra, se tendrá por accesoria.
Art. 661. En los casos a que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se
mirará como principal lo de más volumen.
Art. 662. Otra especie de accesión es la especificación, que se verifica cuando de la
materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera,
como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una
nave.
No habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dueño de la
materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura.
A menos que en la obra o artefacto el precio de la nueva especie valga mucho más que el
de la materia, como cuando se pinta en lienzo ajeno, o de mármol ajeno se hace una
estatua; pues en este caso la nueva especie pertenecerá al especificante, y el dueño de
la materia tendrá solamente derecho a la indemnización de perjuicios.
Si la materia del artefacto es, en parte, ajena, y, en parte, propia del que la hizo o
mandó hacer, y las dos partes no pueden separarse sin inconveniente, la especie
pertenecerá en común a los dos propietarios; al uno a prorrata del valor de su materia,
y al otro a prorrata del valor de la suya y de la hechura.
Art. 663. Si se forma una cosa por mezcla de materias áridas o líquidas, pertenecientes
a diferentes dueños, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por
otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños proindiviso, a prorrata del
valor de la materia que a cada uno pertenezca.
A menos que el valor de la materia perteneciente a uno de ellos fuere considerablemente
superior, pues en tal caso el dueño de ella tendrá derecho para reclamar la cosa
producida por la mezcla, pagando el precio de la materia restante.
Art. 664. En todos los casos en que al dueño de una de las dos materias unidas no sea
fácil reemplazarla por otra de la misma calidad, valor y aptitud, y pueda la primera
separarse sin deterioro de lo demás, el dueño de ella, sin cuyo conocimiento se haya
hecho la unión, podrá pedir su separación y entrega, a costa del que hizo uso de ella.
Art. 665. En todos los casos en que el dueño de una materia de que se ha hecho uso sin su
conocimiento, tenga derecho a la propiedad de la cosa en que ha sido empleada, lo tendrá
igualmente para pedir que en lugar de dicha materia se le restituya otro tanto de la misma
naturaleza, calidad y aptitud, o su valor en dinero.
Art. 666. El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya se hacía por
otra persona, se presumirá haberlo consentido y sólo tendrá derecho a su valor.
Art. 667. El que haya hecho uso de una materia ajena sin conocimiento del dueño, y sin
justa causa de error, estará sujeto en todos los casos a perder lo suyo, y a pagar lo que
más de esto valieren los perjuicios irrogados al dueño; fuera de la acción criminal a
que haya lugar, cuando ha procedido a sabiendas.
Si el valor de la obra excediere notablemente al de la materia, no tendrá lugar lo
prevenido en el precedente inciso; salvo que se haya procedido a sabiendas.
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