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Pagina 7 libro segundo
desde artículo 880 hasta 903.-
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3. De las servidumbres voluntarias
Art. 880. Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas
sobre los predios vecinos con la voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con
ellas al orden público, ni se contravenga a las leyes.
Las servidumbres de esta especie pueden también adquirirse por sentencia de juez en los
casos previstos por las leyes.
Art. 881. Si el dueño de un predio establece un servicio continuo y aparente a favor de
otro predio que también le pertenece y enajena después uno de ellos, o pasan a ser de
diversos dueños por partición, subsistirá el mismo servicio con el carácter de
servidumbre entre los dos predios, a menos que en el título constitutivo de la
enajenación o de la partición se haya establecido expresamente otra cosa.
Art. 882. Las servidumbres discontinuas de todas clases y las servidumbres continuas
inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título, ni aun el goce inmemorial
bastará para constituirlas.
Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por título, o por prescripción
de cinco años.
Art. 883. El título constitutivo de servidumbre puede suplirse por el reconocimiento
expreso del dueño del predio sirviente.
La destinación anterior, según el artículo 881, puede también servir de título.
Art. 884. El título, o la posesión de la servidumbre por el tiempo señalado en el
artículo 882, determina los derechos del predio dominante y las obligaciones del predio
sirviente.
4. De la extinción de las servidumbres
Art. 885. Las servidumbres se extinguen:
1. Por la resolución del derecho del que las ha constituido;
2. Por la llegada del día o de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos;
3. Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos
de un mismo dueño.
Así, cuando el dueño de uno de ellos compra el otro, perece la servidumbre, y si por una
nueva venta se separan, no revive salvo el caso del artículo 881: por el contrario, si la
sociedad conyugal adquiere una heredad que debe servidumbre a otra heredad de uno de los
dos cónyuges, no habrá confusión sino cuando, disuelta la sociedad, se adjudiquen ambas
heredades a una misma persona;
4. Por la renuncia del dueño del predio dominante;
5. Por haberse dejado de gozar durante tres años.
En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las
continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.
Art. 886. Si el predio dominante pertenece a muchos proindiviso, el goce de uno de ellos
interrumpe la prescripción respecto de todos; y si contra uno de ellos no puede correr la
prescripción, no puede correr contra ninguno.
Art. 887. Si cesa la servidumbre por hallarse las cosas en tal estado que no sea posible
usar de ellas, revivirá desde que deje de existir la imposibilidad con tal que esto
suceda antes de haber transcurrido tres años.
Art. 888. Se puede adquirir y perder por la prescripción un modo particular de ejercer la
servidumbre, de la misma manera que podría adquirirse o perderse la servidumbre misma.
Título XII
DE LA REIVINDICACION
Art. 889. La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa
singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a
restituírsela.
1. Qué cosas pueden reivindicarse
Art. 890. Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles.
Exceptúanse las cosas muebles cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda,
almacén, u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma
clase.
Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no
se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla.
Art. 891. Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio; excepto el
derecho de herencia.
Este derecho produce la acción de petición de herencia, de que se trata en el Libro III.
Art. 892. Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular.
2. Quién puede reivindicar
Art. 893. La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad
plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa.
Art. 894. Se concede la misma acción, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la
posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción.
Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor
derecho.
3. Contra quién se puede reivindicar
Art. 895. La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor.
Art. 896. El mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a declarar el nombre y
residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.
Art. 897. Si alguien, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica sin
serlo, será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya
resultado al actor.
Art. 898. La acción de dominio tendrá también lugar contra el que enajenó la cosa,
para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado
se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que
era ajena, para la indemnización de todo perjuicio.
El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma
por el mismo hecho la enajenación.
Art. 899. La acción de dominio no se dirige contra un heredero sino por la parte que
posea en la cosa; pero las prestaciones a que estaba obligado el poseedor por razón de
los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste a
prorrata de sus cuotas hereditarias.
Art. 900. Contra el que poseía de mala fe y por hecho o culpa suya ha dejado de poseer,
podrá intentarse la acción de dominio, como si actualmente poseyese.
De cualquier modo que haya dejado de poseer y aunque el reivindicador prefiera dirigirse
contra el actual poseedor, respecto del tiempo que ha estado la cosa en su poder tendrá
las obligaciones y derechos que según este título corresponden a los poseedores de mala
fe en razón de frutos, deterioros y expensas.
Si paga el valor de la cosa y el reivindicador lo acepta sucederá en los derechos del
reivindicador sobre ella.
Lo mismo se aplica aun al poseedor de buena fe que durante el juicio se ha puesto en la
imposibilidad de restituir la cosa por su culpa.
El reivindicador en los casos de los dos incisos precedentes no será obligado al
saneamiento.
Art. 901. Si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se
pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; y el
poseedor, será obligado a consentir en él, o a dar seguridad suficiente de restitución,
para el caso de ser condenado a restituir.
Art. 902. Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el
poseedor seguirá gozando de él, hasta la sentencia definitiva pasada en autoridad de
cosa juzgada.
Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo
deterioro de la cosa, y de los muebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en la
reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo, o las facultades del demandado no
ofrecieren suficiente garantía.
Art. 903. La acción reivindicatoria se extiende al embargo, en manos de tercero, de lo
que por éste se deba como precio o permuta al poseedor que enajenó la cosa.
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