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Pagina 9 libro segundo
desde artículo 928 hasta 950.-
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Art. 928. Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera
tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o
por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá sin embargo
derecho para que se restablezcan las cosas en el estado que antes se hallaban, sin que
para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar
clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses.
Restablecidas las cosas, y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por
una u otra parte las acciones posesorias que correspondan.
Art. 929. Los actos de violencia cometidos con armas o sin ellas, serán además
castigados con las penas que por el Código Criminal correspondan.
Título XIV
DE ALGUNAS ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES
Art. 930. El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se
trate de construir sobre el suelo de que está en posesión.
Pero no tendrá el derecho de denunciar con este fin las obras necesarias para precaver la
ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., con tal que en lo que
puedan incomodarle se reduzcan a lo estrictamente necesario, y que, terminadas, se
restituyan las cosas al estado anterior, a costa del dueño de las obras.
Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida
limpieza en los caminos, acequias, cañerías, etc.
Art. 931. Son obras nuevas denunciables las que construidas en el predio sirviente
embarazan el goce de una servidumbre constituida en él.
Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de sustentar en edificio
ajeno, que no esté sujeto a tal servidumbre.
Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviesa el plan vertical de
la línea divisoria de dos predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni dé
vista, ni vierta aguas lluvias sobre él.
Art. 932. El que tema que la ruina de un edificio vecino le pare perjuicio, tiene derecho
de querellarse al juez para que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si
estuviere tan deteriorado que no admita reparación; o para que, si la admite, se le
ordene hacerla inmediatamente; y si el querellado no procediere a cumplir el fallo
judicial, se derribará el edificio o se hará la reparación a su costa.
Si el daño que se teme del edificio no fuere grave, bastará que el querellado rinda
caución de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga.
Art. 933. En el caso de hacerse por otro que el querellado la reparación de que habla el
artículo precedente, el que se encargue de hacerla conservará la forma y dimensiones del
antiguo edificio en todas sus partes, salvo si fuere necesario alterarlas para precaver el
peligro.
Las alteraciones se ajustarán a la voluntad del dueño del edificio, en cuanto sea
compatible con el objeto de la querella.
Art. 934. Si notificada la querella, cayere el edificio por efecto de su mala condición,
se indemnizará de todo perjuicio a los vecinos; pero si cayere por caso fortuito, como
avenida, rayo o terremoto, no habrá lugar a indemnización; a menos de probarse que el
caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiera derribado.
No habrá lugar a indemnización, si no hubiere precedido notificación de la querella.
Art. 935. Las disposiciones precedentes se extenderán al peligro que se tema de
cualesquiera construcciones; o de árboles mal arraigados, o expuestos a ser derribados
por casos de ordinaria ocurrencia.
Art. 936. Derogado.
Art. 937. Ninguna prescripción se admitirá contra las obras que corrompan el aire y lo
hagan conocidamente dañoso.
Art. 938. Derogado.
Art. 939. Derogado.
Art. 940. Derogado.
Art. 941. El dueño de una casa tiene derecho para impedir que cerca de sus paredes haya
depósitos o corrientes de agua, o materias húmedas que puedan dañarla.
Tiene asimismo derecho para impedir que se planten árboles a menos distancia que la de
quince decímetros, ni hortalizas o flores a menos distancia que la de cinco decímetros.
Si los árboles fueren de aquellos que extienden a gran distancia sus raíces, podrá el
juez ordenar que se planten a la que convenga para que no dañen a los edificios vecinos:
el máximum de la distancia señalada por el juez será de cinco metros.
Los derechos concedidos en este artículo subsistirán contra los árboles, flores u
hortalizas plantadas, a menos que la plantación haya precedido a la construcción de las
paredes.
Art. 942. Si un árbol extiende sus ramas sobre suelo ajeno, o penetra en él con sus
raíces, podrá el dueño del suelo exigir que se corte la parte excedente de las ramas, y
cortar él mismo las raíces.
Lo cual se entiende aun cuando el árbol esté plantado a la distancia debida.
Art. 943. Los frutos que dan las ramas tendidas sobre terreno ajeno, pertenecen al dueño
del árbol; el cual, sin embargo, no podrá entrar a cogerlos sino con permiso del dueño
del suelo, estando cerrado el terreno.
El dueño del terreno será obligado a conceder este permiso; pero sólo en días y horas
oportunas, de que no le resulte daño.
Art. 944. Derogado.
Art. 945. Derogado.
Art. 946. Siempre que haya de prohibirse, destruirse o enmendarse una obra perteneciente a
muchos, puede intentarse la denuncia o querella contra todos juntos o contra cualquiera de
ellos; pero la indemnización a que por los daños recibidos hubiere lugar, se repartirá
entre todos por igual, sin perjuicio de que los gravados con esta indemnización la
dividan entre sí a prorrata de la parte que tenga cada uno en la obra.
Y si el daño sufrido o temido perteneciere a muchos, cada uno tendrá derecho para
intentar la denuncia o querella por sí solo, en cuanto se dirija a la prohibición,
destrucción o enmienda de la obra; pero ninguno podrá pedir indemnización, sino por el
daño que él mismo haya sufrido, a menos que legitime su personería relativamente a los
otros.
Art. 947. Las acciones concedidas en este título no tendrán lugar contra el ejercicio de
servidumbre legítimamente constituida.
Art. 948. La municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendrá, en favor de los
caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan
por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados.
Y siempre que a consecuencia de una acción popular haya de demolerse o enmendarse una
construcción, o de resarcirse un daño sufrido, se recompensará al actor, a costa del
querellado, con una suma que no baje de la décima, ni exceda a la tercera parte de lo que
cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que si se
castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.
Art. 949. Las acciones municipales o populares se entenderán sin perjuicio de las que
competan a los inmediatos interesados.
Art. 950. Las acciones concedidas en este título para la indemnización de un daño
sufrido, prescriben para siempre al cabo de un año completo.
Las dirigidas a precaver un daño no prescriben mientras haya justo motivo de temerlo.
Si las dirigidas contra una obra nueva no se instauraren dentro del año, los denunciados
o querellados serán amparados en el juicio posesorio, y el denunciante o querellante
podrá solamente perseguir su derecho por la vía ordinaria.
Pero ni aun esta acción tendrá lugar, cuando, según las reglas dadas para las
servidumbres, haya prescrito el derecho.
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