111 |
Antivirus Gratis
Los mejores antivirus gratis. manten tu pc libre de virus y
gratis
REPORTAJES
Nuevo
Windows 7
Esta
imagen se espera
próximamente y eliminara
teclados y Mouse.
ver mas
Adiós al
Alzheimer
Médicos y científicos
después de largas
investigaciones lograron
encontrar...ver mas
Vacuna contra el tabaco
Un
poco de voluntad no basta para dejar de
fumar. como si se tratara
... ver mas
Microsoft
pretende eliminar los números
telefónicos y dar paso
a la nueva tecnología.
Adiós a la bencina
el primer vehiculo que funciona con aire
llega a Chile
Hubble
este satélite nos
muestra increíbles fotografías de galaxias desconocidas |
|
Pagina 5 libro segundo
desde artículo 793 hasta 832.-
ir a las paginas 1
2 3
4 5
6 7
8 9
Art. 793. El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo y cederlo a quien quiera a
título oneroso o gratuito.
Cedido el usufructo a un tercero, el cedente permanece siempre directamente responsable al
propietario.
Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder su usufructo, si se lo hubiese prohibido
el constituyente; a menos que el propietario le releve de la prohibición.
El usufructuario que contraviniere a esta disposición, perderá el derecho de usufructo.
Art. 794. Aun cuando el usufructuario tenga la facultad de dar el usufructo en arriendo o
cederlo a cualquier título, todos los contratos que al efecto haya celebrado se
resolverán al fin del usufructo.
El propietario, sin embargo, concederá al arrendatario o cesionario el tiempo que
necesite para la próxima percepción de frutos; y por ese tiempo quedará substituido al
usufructuario en el contrato.
Art. 795. Corresponden al usufructuario todas las expensas ordinarias de conservación y
cultivo.
Art. 796. Serán de cargo del usufructuario las pensiones, cánones y en general las
cargas periódicas con que de antemano haya sido gravada la cosa fructuaria y que durante
el usufructo se devenguen. No es lícito al nudo propietario imponer nuevas cargas sobre
ella en perjuicio del usufructo.
Corresponde asimismo al usufructuario el pago de los impuestos periódicos fiscales y
municipales, que la graven durante el usufructo, en cualquier tiempo que se haya
establecido.
Si por no hacer el usufructuario estos pagos los hiciere el propietario, o se enajenare o
embargare la cosa fructuaria, deberá el primero indemnizar de todo perjuicio al segundo.
Art. 797. Las obras o refacciones mayores necesarias para la conservación de la cosa
fructuaria, serán de cargo del propietario, pagándole el usufructuario, mientras dure el
usufructo, el interés legal de los dineros invertidos en ellas.
El usufructuario hará saber al propietario las obras y refacciones mayores que exija la
conservación de la cosa fructuaria.
Si el propietario rehúsa o retarda el desempeño de estas cargas, podrá el usufructuario
para libertar la cosa fructuaria y conservar su usufructo, hacerlas a su costa, y el
propietario se las reembolsará sin interés.
Art. 798. Se entienden por obras o refacciones mayores las que ocurran por una vez o a
largos intervalos de tiempo y que conciernen a la conservación y permanente utilidad de
la cosa fructuaria.
Art. 799. Si un edificio viene todo a tierra por vetustez o por caso fortuito, ni el
propietario ni el usufructuario son obligados a reponerlo.
Art. 800. El usufructuario podrá retener la cosa fructuaria hasta el pago de los
reembolsos e indemnizaciones a que, según los artículos precedentes, es obligado el
propietario.
Art. 801. El usufructuario no tiene derecho a pedir cosa alguna por las mejoras que
voluntariamente haya hecho en la cosa fructuaria; pero le será lícito alegarlas en
compensación por el valor de los deterioros que se le puedan imputar, o llevarse los
materiales, si puede separarlos sin detrimento de la cosa fructuaria, y el propietario no
le abona lo que después de separados valdrían.
Lo cual se entiende sin perjuicio de las convenciones que hayan intervenido entre el
usufructuario y el propietario relativamente a mejoras, o de lo que sobre esta materia se
haya previsto en la constitución del usufructo.
Art. 802. El usufructuario es responsable no sólo de sus propios hechos u omisiones, sino
de los hechos ajenos a que su negligencia haya dado lugar.
Por consiguiente, es responsable de las servidumbres que por su tolerancia haya dejado
adquirir sobre el predio fructuario, y del perjuicio que las usurpaciones cometidas en la
cosa fructuaria hayan inferido al dueño, si no las ha denunciado al propietario
oportunamente pudiendo.
Art. 803. Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embargue el usufructo, y
se les pague con él hasta concurrencia de sus créditos, prestando la competente caución
de conservación y restitución a quien corresponda.
Podrán por consiguiente oponerse a toda cesión o renuncia del usufructo hecha en fraude
de sus derechos.
Art. 804. El usufructo se extingue generalmente por la llegada del día o el evento de la
condición prefijados para su terminación.
Si el usufructo se ha constituido hasta que una persona distinta del usufructuario llegue
a cierta edad, y esa persona fallece antes, durará sin embargo el usufructo hasta el día
en que esa persona hubiera cumplido esa edad, si hubiese vivido.
Art. 805. En la duración legal del usufructo se cuenta aun el tiempo en que el
usufructuario no ha gozado de él, por ignorancia o despojo o cualquiera otra causa.
Art. 806. El usufructo se extingue también:
Por la muerte del usufructuario, aunque ocurra antes del día o condición prefijada para
su terminación;
Por la resolución del derecho del constituyente, como cuando se ha constituido sobre una
propiedad fiduciaria, y llega el caso de la restitución;
Por consolidación del usufructo con la propiedad;
Por prescripción;
Por la renuncia del usufructuario.
Art. 807. El usufructo se extingue por la destrucción completa de la cosa fructuaria: si
sólo se destruye una parte, subsiste el usufructo en lo restante.
Si todo el usufructo está reducido a un edificio, cesará para siempre por la
destrucción completa de éste, y el usufructuario no conservará derecho alguno sobre el
suelo.
Pero si el edificio destruido pertenece a una heredad, el usufructuario de ésta
conservará su derecho sobre toda ella.
Art. 808. Si una heredad fructuaria es inundada, y se retiran después las aguas,
revivirá el usufructo por el tiempo que falta para su terminación.
Art. 809. El usufructo termina, en fin, por sentencia de juez que a instancia del
propietario lo declara extinguido, por haber faltado el usufructuario a sus obligaciones
en materia grave, o por haber causado daños o deterioros considerables a la cosa
fructuaria.
El juez, según la gravedad del caso, podrá ordenar, o que cese absolutamente el
usufructo, o que vuelva al propietario la cosa fructuaria, con cargo de pagar al
fructuario una pensión anual determinada, hasta la terminación del usufructo.
Art. 810. El usufructo legal del padre o madre de familia sobre ciertos bienes del hijo, y
el del marido, como administrador de la sociedad conyugal, en los bienes de la mujer,
están sujetos a las reglas especiales del título De la patria potestad y del título De
la sociedad conyugal.
Título X
DE LOS DERECHOS DE USO Y DE HABITACION
Art. 811. El derecho de uso es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad
de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa.
Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de
habitación.
Art. 812. Los derechos de uso y habitación se constituyen y pierden de la misma manera
que el usufructo.
Art. 813. Ni el usuario ni el habitador estarán obligados a prestar caución.
Pero el habitador es obligado a inventario; y la misma obligación se extenderá al
usuario, si el uso se constituye sobre cosas que deban restituirse en especie.
Art. 814. La extensión en que se concede el derecho de uso o de habitación se determina
por el título que lo constituye, y a falta de esta determinación en el título, se regla
por los artículos siguientes.
Art. 815.
El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del
habitador.
En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia.
La familia comprende al cónyuge y los hijos; tanto los que existen al momento de la
constitución, como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o el
habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución.
Comprende asimismo el número de sirvientes necesarios para la familia.
Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivían con el habitador o usuario y
a costa de éstos; y las personas a quienes éstos deben alimentos.
Art. 816. En las necesidades personales del usuario o del habitador no se comprenden las
de las industria o tráfico en que se ocupa.
Así el usuario de animales no podrá emplearlos en el acarreo de los objetos en que
trafica, ni el habitador servirse de la casa para tiendas o almacenes.
A menos que la cosa en que se concede el derecho, por su naturaleza y uso ordinario y por
su relación con la profesión o industria del que ha de ejercerlo, aparezca destinada a
servirle en ellas.
Art. 817. El usuario de una heredad tiene solamente derecho a los objetos comunes de
alimentación y combustible, no a los de una calidad superior; y está obligado a
recibirlos del dueño o a tomarlos con su permiso.
Art. 818. El usuario y el habitador deben usar de los objetos comprendidos en sus
respectivos derechos con la moderación y cuidado propios de un buen padre de familia, y
están obligados a contribuir a las expensas ordinarias de conservación y cultivo, a
prorrata del beneficio que reporten.
Esta última obligación no se extiende al uso o a la habitación que se dan
caritativamente a personas necesitadas.
Art. 819. Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos, y no
pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse.
Ni el usuario ni el habitador pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de
aquellos a que se extiende el ejercicio de su derecho.
Pero bien pueden dar los frutos que les es lícito consumir en sus necesidades personales.
Título XI
DE LAS SERVIDUMBRES
Art. 820. Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un
predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.
Art. 821. Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que
reporta la utilidad.
Con respecto al predio dominante la servidumbre se llama activa, y con respecto al predio
sirviente, pasiva.
Art. 822. Servidumbre continua es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin
necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal
artificial que pertenece al predio dominante; y servidumbre discontinua la que se ejerce a
intervalos más o menos largos de tiempo, y supone un hecho actual del hombre, como la
servidumbre de tránsito.
Art. 823. Servidumbre positiva es, en general, la que sólo impone al dueño del predio
sirviente la obligación de dejar hacer, como cualquiera de las dos anteriores; y
negativa, la que impone al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo, que
sin la servidumbre le sería lícito, como la de no poder elevar sus paredes sino a cierta
altura.
Las servidumbres positivas imponen a veces al dueño del predio sirviente la obligación
de hacer algo, como la del artículo 842.
Art. 824. Servidumbre aparente es la que está continuamente a la vista, como la de
tránsito, cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él; e
inaparente, la que no se conoce por una señal exterior, como la misma de tránsito,
cuando carece de estas dos circunstancias y de otras análogas.
Art. 825. Las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente
pertenecen.
Art. 826. Dividido el predio sirviente, no varía la servidumbre que estaba constituida en
él, y deben sufrirla aquel o aquellos a quienes toque la parte en que se ejercía.
Art. 827. Dividido el predio dominante, cada uno de los nuevos dueños gozará de la
servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente.
Así los nuevos dueños del predio que goza de una servidumbre de tránsito no pueden
exigir que se altere la dirección, forma, calidad o anchura de la senda o camino
destinado a ella.
Art. 828. El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios
necesarios para ejercerla. Así, el que tiene derecho de sacar agua de una fuente situada
en la heredad vecina, tiene el derecho de tránsito para ir a ella, aunque no se haya
establecido expresamente en el título.
Art. 829. El que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables para
ejercerla; pero serán a su costa, si no se ha establecido lo contrario; y aun cuando el
dueño del predio sirviente se haya obligado a hacerlas o repararlas, le será lícito
exonerarse de la obligación abandonando la parte del predio en que deban hacerse o
conservarse las obras.
Art. 830. El dueño del predio sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más
incómoda para el predio dominante la servidumbre con que está gravado el suyo.
Con todo, si por el transcurso del tiempo llegare a serle más oneroso el modo primitivo
de la servidumbre, podrá proponer que se varíe a su costa; y si las variaciones no
perjudican al predio dominante, deberán ser aceptadas.
Art. 831. Las servidumbres o son naturales, que provienen de la natural situación de los
lugares, o legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por
un hecho del hombre.
Art. 832. Las disposiciones de este título se entenderán sin perjuicio de las ordenanzas
generales o locales sobre las servidumbres.
ir a las paginas 1
2 3
4 5
6 7
8 9 |
|
económico
mejor automóvil |