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desde artículo 904 hasta 927.-
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4. Prestaciones mutuas
Art. 904. Si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo que el juez
señalare; y si la cosa fue secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de
custodia y conservación, y tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los
reembolse.
Art. 905. En la restitución de una heredad se comprenden las cosas que forman parte de
ella, o que se reputan como inmuebles por su conexión con ella, según lo dicho en el
título De las varias clases de bienes. Las otras no serán comprendidas en la
restitución, si no lo hubieren sido en la demanda y sentencia; pero podrán reivindicarse
separadamente.
En la restitución de un edificio se comprende la de sus llaves.
En la restitución de toda cosa, se comprende la de los títulos que conciernen a ella, si
se hallan en manos del poseedor.
Art. 906. El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa
ha sufrido la cosa.
El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable de estos
deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo, destruyendo un
bosque o arbolado, y vendiendo la madera o la leña, o empleándola en beneficio suyo.
Art. 907. El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de
la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con
mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.
Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la
percepción: se considerarán como no existentes los que se hayan deteriorado en su poder.
El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de
la contestación de la demanda: en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las
reglas de los dos incisos anteriores.
En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha
invertido en producirlos.
Art. 908. El poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias
invertidas en la conservación de la cosa, según las reglas siguientes:
Si estas expensas se invirtieron en obras permanentes, como una cerca para impedir las
depredaciones, o un dique para atajar las avenidas, o las reparaciones de un edificio
arruinado por un terremoto, se abonarán al poseedor dichas expensas, en cuanto hubieren
sido realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la
restitución.
Y si las expensas se invirtieron en cosas que por su naturaleza no dejan un resultado
material permanente, como la defensa judicial de la finca, serán abonadas al poseedor en
cuanto aprovecharen al reivindicador, y se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y
economía.
Art. 909. El poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo derecho a que se le abonen las
mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda.
Sólo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la
cosa.
El reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan al tiempo de la restitución las
obras en que consisten las mejoras o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere
más la cosa en dicho tiempo.
En cuanto a las obras hechas después de contestada la demanda, el poseedor de buena fe
tendrá solamente los derechos que por el artículo siguiente se conceden al poseedor de
mala fe.
Art. 910. El poseedor de mala fe no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles
de que habla el artículo precedente.
Pero podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin
detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que
tendrían dichos materiales después de separados.
Art. 911. En cuanto a las mejoras voluptuarias, el propietario no será obligado a
pagarlas al poseedor de mala ni de buena fe, que sólo tendrán con respecto a ellas el
derecho que por el artículo precedente se concede al poseedor de mala fe respecto de las
mejoras útiles.
Se entienden por mejoras voluptuarias las que sólo consisten en objetos de lujo y recreo,
como jardines, miradores, fuentes, cascadas artificiales, y generalmente aquellas que no
aumentan el valor venal de la cosa, en el mercado general, o sólo lo aumentan en una
proporción insignificante.
Art. 912. Se entenderá que la separación de los materiales permitida por los artículos
precedentes, es en detrimento de la cosa reivindicada, cuando hubiere de dejarla en peor
estado que antes de ejecutarse las mejoras; salvo en cuanto el poseedor vencido pudiere
reponerla inmediatamente en su estado anterior, y se allanare a ello.
Art. 913. La buena o mala fe del poseedor se refiere, relativamente a los frutos, al
tiempo de la percepción, y relativamente a las expensas y mejoras, al tiempo en que
fueron hechas.
Art. 914. Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas y
mejoras, podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su
satisfacción.
Art. 915. Las reglas de este título se aplicarán contra el que poseyendo a nombre ajeno
retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor.
Título XIII
DE LAS ACCIONES POSESORIAS
Art. 916. Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de
bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos.
Art. 917. Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción, como las servidumbres
inaparentes o discontinuas, no puede haber acción posesoria.
Art. 918. No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión
tranquila y no interrumpida un año completo.
Art. 919. El heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría y
a que estaría sujeto su autor, si viviese.
Art. 920. Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de
un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella.
Las que tienen por objeto recuperarla, expiran al cabo de un año completo contado desde
que el poseedor anterior la ha perdido.
Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el
último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad.
Las reglas que sobre la continuación de la posesión se dan en los artículos 717, 718 y
719, se aplican a las acciones posesorias.
Art. 921. El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión
o se le despoje de ella, que se le indemnice del daño que ha recibido, y que se le dé
seguridad contra el que fundadamente teme.
Art. 922. El usufructuario, el usuario, y el que tiene derecho de habitación, son
hábiles para ejercer por sí las acciones y excepciones posesorias, dirigidas a conservar
o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra el propietario mismo. El
propietario es obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extraño, siendo
requerido al efecto.
Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario o el que tiene derecho de
habitación, obligan al propietario; menos si se tratare de la posesión del dominio de la
finca o de derechos anexos a él: en este caso no valdrá la sentencia contra el
propietario que no haya intervenido en el juicio.
Art. 923. En los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por una o por
otra parte se alegue.
Podrán, con todo, exhibirse títulos de dominio para comprobar la posesión, pero sólo
aquellos cuya existencia pueda probarse sumariamente, ni valdrá objetar contra ellos
otros vicios o defectos que los que puedan probarse de la misma manera.
Art. 924. La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras
ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba
de posesión con que se pretenda impugnarla.
Art. 925. Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos a que
sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la
de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación,
ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.
Art. 926. El que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir
que se le restituya, con indemnización de perjuicios.
Art. 927. La acción para la restitución puede dirigirse no sólo contra el usurpador,
sino contra toda persona, cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier
título.
Pero no serán obligados a la indemnización de perjuicios sino el usurpador mismo, o el
tercero de mala fe; y habiendo varias personas obligadas, todas lo serán insólidum
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