111 |
Antivirus Gratis
Los mejores antivirus gratis. manten tu pc libre de virus y
gratis
REPORTAJES
Nuevo
Windows 7
Esta
imagen se espera
próximamente y eliminara
teclados y Mouse.
ver mas
Adiós al
Alzheimer
Médicos y científicos
después de largas
investigaciones lograron
encontrar...ver mas
Vacuna contra el tabaco
Un
poco de voluntad no basta para dejar de
fumar. como si se tratara
... ver mas
Microsoft
pretende eliminar los números
telefónicos y dar paso
a la nueva tecnología.
Adiós a la bencina
el primer vehiculo que funciona con aire
llega a Chile
Hubble
este satélite nos
muestra increíbles fotografías de galaxias desconocidas |
|
Pagina 4 libro segundo
desde artículo 732 hasta 792.-
ir a las paginas 1
2 3
4 5
6 7
8 9
.Título VIII
DE LAS LIMITACIONES DEL DOMINIO Y PRIMERAMENTE DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA
Art. 732. El dominio puede ser limitado de varios modos:
1. Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición;
2. Por el gravamen de un usufructo, uso o habitación, a que una persona tenga derecho en
las cosas que pertenecen a otra; y
3. Por las servidumbres.
Art. 733. Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra
persona, por el hecho de verificarse una condición.
La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso.
Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria.
La translación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el
fideicomiso, se llama restitución.
Art. 734. No puede constituirse fideicomiso sino sobre la totalidad de una herencia o
sobre una cuota determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos.
Art. 735. Los fideicomisos no pueden constituirse sino por acto entre vivos otorgado en
instrumento público, o por acto testamentario.
La constitución de todo fideicomiso que comprenda o afecte un inmueble, deberá
inscribirse en el competente Registro.
Art. 736. Una misma propiedad puede constituirse a la vez en usufructo a favor de una
persona y en fideicomiso a favor de otra.
Art. 737. El fideicomisario puede ser persona que al tiempo de deferirse la propiedad
fiduciaria no existe, pero se espera que exista.
Art. 738. El fideicomiso supone siempre la condición expresa o tácita de existir el
fideicomisario, o su substituto, a la época de la restitución.
A esta condición de existencia pueden agregarse otras copulativa o disyuntivamente.
Art. 739. Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más
de cinco años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario
sea el evento de que penda la restitución.
Estos cinco años se contarán desde la delación de la propiedad fiduciaria.
Art. 740. Derogado.
Art. 741. Las disposiciones a día, que no equivalgan a condición según las reglas del
título De las asignaciones testamentarias, 3, no constituyen fideicomiso.
Art. 742. El que constituye un fideicomiso, puede nombrar no sólo uno, sino dos o más
fiduciarios, y dos o más fideicomisarios.
Art. 743. El constituyente puede dar al fideicomisario los substitutos que quiera para en
caso que deje de existir antes de la restitución, por fallecimiento u otra causa.
Estas substituciones pueden ser de diferentes grados, substituyéndose una persona al
fideicomisario nombrado en primer lugar, otra al primer substituto, otra al segundo, etc.
Art. 744. No se reconocerán otros substitutos que los designados expresamente en el
respectivo acto entre vivos o testamento.
Art. 745. Se prohíbe constituir dos o más fideicomisos sucesivos, de manera que
restituido el fideicomiso a una persona, lo adquiera ésta con el gravamen de restituirlo
eventualmente a otra.
Si de hecho se constituyeren, adquirido el fideicomiso por uno de los fideicomisarios
nombrados, se extinguirá para siempre la expectativa de los otros.
Art. 746. Si se nombran uno o mas fideicomisarios de primer grado, y cuya existencia haya
de aguardarse en conformidad al artículo 737, se restituirá la totalidad del fideicomiso
en el debido tiempo a los fideicomisarios que existan, y los otros entrarán al goce de
él a medida que se cumpla respecto de cada uno la condición impuesta. Pero expirado el
plazo prefijado en el artículo 739, no se dará lugar a ningún otro fideicomisario.
Art. 747. Los inmuebles actualmente sujetos al gravamen de fideicomisos perpetuos,
mayorazgos o vinculaciones, se convertirán en capitales acensuados, según la ley o leyes
especiales que se hayan dictado o se dicten al efecto.
Art. 748. Cuando en la constitución del fideicomiso no se designe expresamente el
fiduciario, o cuando falte por cualquiera causa el fiduciario designado, estando todavía
pendiente la condición, gozará fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente,
si viviere, o sus herederos.
Art. 749. Si se dispusiere que mientras pende la condición se reserven los frutos para la
persona que en virtud de cumplirse o de faltar la condición, adquiera la propiedad
absoluta, el que haya de administrar los bienes será un tenedor fiduciario, que sólo
tendrá las facultades de los curadores de bienes.
Art. 750. Siendo dos o más los propietarios fiduciarios, habrá entre ellos derecho de
acrecer, según lo dispuesto para el usufructo en el artículo 780, inciso 1..
Art. 751. La propiedad fiduciaria puede enajenarse entre vivos y transmitirse por causa de
muerte, pero en uno y otro caso con el cargo de mantenerla indivisa, y sujeta al gravamen
de restitución bajo las mismas condiciones que antes.
No será, sin embargo, enajenable entre vivos, cuando el constituyente haya prohibido la
enajenación; ni transmisible por testamento o abintestato, cuando el día prefijado para
la restitución es el de la muerte del fiduciario; y en este segundo caso si el fiduciario
la enajena en vida, será siempre su muerte la que determine el día de la restitución.
Art. 752. Cuando el constituyente haya dado la propiedad fiduciaria a dos o más personas,
según el artículo 742, o cuando los derechos del fiduciario se transfieran a dos o más
personas, según el artículo precedente, podrá el juez, a petición de cualquiera de
ellas, confiar la administración a aquella que diere mejores seguridades de
conservación.
Art. 753. Si una persona reuniere en sí el carácter de fiduciario de una cuota, y dueño
absoluto de otra, ejercerá sobre ambas los derechos de fiduciario, mientras la propiedad
permanezca indivisa; pero podrá pedir la división.
Intervendrán en ellas las personas designadas en el artículo 761.
Art. 754. El propietario fiduciario tiene sobre las especies que puede ser obligado a
restituir, los derechos y cargas del usufructuario, con las modificaciones que en los
siguientes artículos se expresan.
Art. 755. No es obligado a prestar caución de conservación y restitución, sino en
virtud de sentencia de juez, que así lo ordene como providencia conservatoria, impetrada
en conformidad al artículo 761.
Art. 756. Es obligado a todas las expensas extraordinarias para la conservación de la
cosa, incluso el pago de las deudas y de las hipotecas a que estuviere afecta; pero
llegado el caso de la restitución, tendrá derecho a que previamente se le reembolsen por
el fideicomisario dichas expensas, reducidas a lo que con mediana inteligencia y cuidado
debieron costar, y con las rebajas que van a expresarse:
1. Si se han invertido en obras materiales, como diques, puentes, paredes, no se le
reembolsará en razón de estas obras, sino lo que valgan al tiempo de la restitución;
2. Si se han invertido en objetos inmateriales, como el pago de una hipoteca, o las costas
de un pleito que no hubiera podido dejar de sostenerse sin comprometer los derechos del
fideicomisario, se rebajará de lo que hayan costado estos objetos una vigésima parte por
cada año de los que desde entonces hubieren transcurrido hasta el día de la
restitución; y si hubieren transcurrido más de veinte, nada se deberá por esta causa.
Art. 757. En cuanto a la imposición de hipotecas, censos, servidumbres, y cualquiera otro
gravamen, los bienes que fiduciariamente se posean se asimilarán a los bienes de la
persona que vive bajo tutela o curaduría, y las facultades del fiduciario a las del tutor
o curador. Impuestos dichos gravámenes sin previa autorización judicial con conocimiento
de causa, y con audiencia de los que según el artículo 761 tengan derecho para impetrar
providencias conservatorias, no será obligado el fideicomisario a reconocerlos.
Art. 758. Por lo demás, el fiduciario tiene la libre administración de las especies
comprendidas en el fideicomiso, y podrá mudar su forma; pero conservando su integridad y
valor.
Será responsable de los menoscabos y deterioros que provengan de su hecho o culpa.
Art. 759. El fiduciario no tendrá derecho a reclamar cosa alguna en razón de mejoras no
necesarias, salvo en cuanto lo haya pactado con el fideicomisario a quien se haga la
restitución; pero podrá oponer en compensación el aumento de valor que las mejoras
hayan producido en las especies, hasta concurrencia de la indemnización que debiere.
Art. 760. Si por la constitución del fideicomiso se concede expresamente al fiduciario el
derecho de gozar de la propiedad a su arbitrio, no será responsable de ningún deterioro.
Si se le concede, además, la libre disposición de la propiedad, el fideicomisario
tendrá sólo el derecho a reclamar lo que exista al tiempo de la restitución.
Art. 761. El fideicomisario, mientras pende la condición, no tiene derecho ninguno sobre
el fideicomiso, sino la simple expectativa de adquirirlo.
Podrá, sin embargo, impetrar las providencias conservatorias que le convengan, si la
propiedad pareciere peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario.
Tendrán el mismo derecho los ascendientes legítimos del fideicomisario que todavía no
existe y cuya existencia se espera; los personeros de las corporaciones y fundaciones
interesadas; y el defensor de obras pías, si el fideicomiso fuere a favor de un
establecimiento de beneficencia.
Art. 762. El fideicomisario que fallece antes de la restitución, no transmite por
testamento o abintestato derecho alguno sobre el fideicomiso, ni aun la simple
expectativa, que pasa ipso jure al substituto o substitutos designados por el
constituyente, si los hubiere.
Art. 763. El fideicomiso se extingue:
1. Por la restitución;
2. Por la resolución del derecho de su autor, como cuando se ha constituido el
fideicomiso sobre una cosa que se ha comprado con pacto de retrovendendo, y se verifica la
retroventa;
3. Por la destrucción de la cosa en que está constituido, conforme a lo prevenido
respecto al usufructo en el artículo 807;
4. Por la renuncia del fideicomisario antes del día de la restitución; sin perjuicio de
los derechos de los substitutos;
5. Por faltar la condición o no haberse cumplido en tiempo hábil;
6. Por confundirse la calidad de único fideicomisario con la de único fiduciario.
Título IX
DEL DERECHO DE USUFRUCTO
Art. 764. El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar
de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si
la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género,
o de pagar su valor, si la cosa es fungible.
Art. 765. El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes, el del nudo
propietario y el del usufructuario.
Tiene por consiguiente una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo
propietario, y se consolida con la propiedad.
NUEVO Art. 766. El derecho de usufructo se puede constituir de varios modos:
1. Por la ley;
2. Por testamento;
3. Por donación, venta u otro acto entre vivos;
4. Se puede también adquirir un usufructo por prescripción.
Art. 767. El usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá
si no se otorgare por instrumento público inscrito.
Art. 768. Se prohíbe constituir usufructo alguno bajo una condición o a un plazo
cualquiera que suspenda su ejercicio. Si de hecho se constituyere, no tendrá valor
alguno.
Con todo, si el usufructo se constituyere por testamento, y la condición se hubiere
cumplido, o el plazo hubiere expirado antes del fallecimiento del testador, valdrá el
usufructo.
Art. 769. Se prohíbe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos.
Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarán como
substitutos, para el caso de faltar los anteriores antes de deferirse el primer usufructo.
El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros; pero no durará sino por el
tiempo que le estuviere designado.
Art. 770. El usufructo podrá constituirse por tiempo determinado o por toda la vida del
usufructuario.
Cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se
entenderá constituido por toda la vida del usufructuario.
El usufructo constituido a favor de una corporación o fundación cualquiera, no podrá
pasar de treinta años.
Art. 771. Al usufructo constituido por tiempo determinado o por toda la vida del
usufructuario, según los artículos precedentes, podrá agregarse una condición,
verificada la cual se consolide con la propiedad.
Si la condición no es cumplida antes de la expiración de dicho tiempo, o antes de la
muerte del usufructuario, según los casos, se mirará como no escrita.
Art. 772. Se puede constituir un usufructo a favor de dos o más personas, que lo tengan
simultáneamente, por igual, o según las cuotas determinadas por el constituyente; y
podrán en este caso los usufructuarios dividir entre sí el usufructo, de cualquier modo
que de común acuerdo les pareciere.
Art. 773. La nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos, y transmitirse por
causa de muerte.
El usufructo es intransmisible por testamento o abintestato.
Art. 774. El usufructuario es obligado a recibir la cosa fructuaria en el estado en que al
tiempo de la delación se encuentre, y tendrá derecho para ser indemnizado de todo
menoscabo o deterioro que la cosa haya sufrido desde entonces en poder y por culpa del
propietario.
Art. 775. El usufructuario no podrá tener la cosa fructuaria sin haber prestado caución
suficiente de conservación y restitución, y sin previo inventario solemne a su costa,
como el de los curadores de bienes.
Pero tanto el que constituye el usufructo como el propietario podrán exonerar de la
caución al usufructuario.
Ni es obligado a ella el donante que se reserva el usufructo de la cosa donada.
La caución del usufructuario de cosas fungibles se reducirá a la obligación de
restituir otras tantas del mismo género y calidad, o el valor que tuvieren al tiempo de
la restitución.
Art. 776. Mientras el usufructuario no rinda la caución a que es obligado, y se termine
el inventario, tendrá el propietario la administración con cargo de dar el valor
líquido de los frutos al usufructuario.
Art. 777. Si el usufructuario no rinde la caución a que es obligado, dentro de un plazo
equitativo, señalado por el juez a instancia del propietario, se adjudicará la
administración a éste, con cargo de pagar al usufructuario el valor líquido de los
frutos, deducida la suma que el juez prefijare por el trabajo y cuidados de la
administración.
Podrá en el mismo caso tomar en arriendo la cosa fructuaria, o tomar prestados a interés
los dineros fructuarios, de acuerdo con el usufructuario.
Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, arrendar la cosa fructuaria, y dar los
dineros a interés.
Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, comprar o vender las cosas fungibles y
tomar o dar prestados a interés los dineros que de ello provengan.
Los muebles comprendidos en el usufructo, que fueren necesarios para el uso personal del
usufructuario y de su familia, le serán entregados bajo juramento de restituir las
especies o sus respectivos valores, tomándose en cuenta el deterioro proveniente del
tiempo y del uso legítimo.
El usufructuario podrá en todo tiempo reclamar la administración prestando la caución a
que es obligado.
Art. 778. El propietario cuidará de que se haga el inventario con la debida
especificación, y no podrá después tacharlo de inexacto o de incompleto.
Art. 779. No es lícito al propietario hacer cosa alguna que perjudique al usufructuario
en el ejercicio de sus derechos; a no ser con el consentimiento formal del usufructuario.
Si quiere hacer reparaciones necesarias, podrá el usufructuario exigir que se hagan en un
tiempo razonable y con el menor perjuicio posible del usufructo.
Si transfiere o transmite la propiedad, será con la carga del usufructo constituido en
ella, aunque no lo exprese.
Art. 780. Siendo dos o más los usufructuarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, y
durará la totalidad del usufructo hasta la expiración del derecho del último de los
usufructuarios.
Lo cual se entiende, si el constituyente no hubiere dispuesto que terminado un usufructo
parcial se consolide con la propiedad.
Art. 781. El usufructuario de una cosa inmueble tiene el derecho de percibir todos los
frutos naturales, inclusos los pendientes al tiempo de deferirse el usufructo.
Recíprocamente, los frutos que aún estén pendientes a la terminación del usufructo,
pertenecerán al propietario.
Art. 782. El usufructuario de una heredad goza de todas las servidumbres activas
constituidas a favor de ella, y está sujeto a todas las servidumbres pasivas constituidas
en ella.
Art. 783. El goce del usufructuario de una heredad se extiende a los bosques y arbolados,
pero con el cargo de conservarlos en un ser, reponiendo los árboles que derribe, y
respondiendo de su menoscabo, en cuanto no dependa de causas naturales o accidentes
fortuitos.
Art. 784. Si la cosa fructuaria comprende minas y canteras en actual laboreo, podrá el
usufructuario aprovecharse de ellas, y no será responsable de la disminución de
productos que a consecuencia sobrevenga, con tal que haya observado las disposiciones de
la ordenanza respectiva.
Art. 785. El usufructo de una heredad se extiende a los aumentos que ella reciba por
aluvión o por otras accesiones naturales.
Art. 786. El usufructuario no tiene sobre los tesoros que se descubran en el suelo que
usufructúa, el derecho que la ley concede al propietario del suelo.
Art. 787. El usufructuario de cosa mueble tiene el derecho de servirse de ella según su
naturaleza y destino; y al fin del usufructo no es obligado a restituirla sino en el
estado en que se halle, respondiendo solamente de aquellas pérdidas o deterioros que
provengan de su dolo o culpa.
Art. 788. El usufructuario de ganados o rebaños es obligado a reponer los animales que
mueren o se pierden, pero sólo con el incremento natural de los mismos ganados o
rebaños; salvo que la muerte o pérdida fueren imputables a su hecho o culpa, pues en
este caso deberá indemnizar al propietario.
Si el ganado o rebaño perece del todo o en gran parte por efecto de una epidemia u otro
caso fortuito, el usufructuario no estará obligado a reponer los animales perdidos, y
cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse.
Art. 789. Si el usufructo se constituye sobre cosas fungibles, el usufructuario se hace
dueño de ellas, y el propietario se hace meramente acreedor a la entrega de otras
especies de igual cantidad y calidad, o del valor que éstas tengan al tiempo de
terminarse el usufructo.
Art. 790. Los frutos civiles pertenecen al usufructuario día por día.
Art. 791. Lo dicho en los artículos precedentes se entenderá sin perjuicio de las
convenciones que sobre la materia intervengan entre el nudo propietario y el
usufructuario, o de las ventajas que en la constitución del usufructo se hayan concedido
expresamente al nudo propietario o al usufructuario.
Art. 792. El usufructuario es obligado a respetar los arriendos de la cosa fructuaria,
contratados por el propietario antes de constituirse el usufructo por acto entre vivos, o
de fallecer la persona que lo ha constituido por testamento.
Pero sucede en la percepción de la renta o pensión desde que principia el usufructo.
ir a las paginas 1
2 3
4 5
6 7
8 9 |
|
económico
mejor automóvil |